lunes, 4 de mayo de 2009

Latinajos (III): La cláusula rebus sic stantibus

¡Hola, hola!

Tras este largo paréntesis debido en parte a las vacaciones de semana santa, en parte al viaje de fin de carrera y en parte a que me estoy enganchando a LOST, vuelve la doctrina con más derecho que nunca. Para los que os lo estéis preguntando estuve de viaje en la Riviera Maya, Mexico, muy poco antes de que se hiciera oficial el brote de la gripe porcina/nueva/A. No sufráis, estoy bien, sano, y sin ningún síntoma. Eso sí, tengo ya bastantes ganas de terminar la carrera, cosa que ocurrirá, con suerte, a finales de junio.

Bueno, vayamos con el tema. La verdad es que ha habido más motivos para no actualizar antes, principalmente la pereza y la falta de ideas. No obstante, al ir enganchandome a las clases y al empezar con todas las prácticas he ido encontrando unos cuantos temas que pueden ser de interés. Os pongo en contexto sobre el tema de hoy: la cláusula rebus sic stantibus. En Derecho Procesal I tenemos que redactar una demanda sobre un caso que, en resumidas cuentas, consiste en un conflicto entre un proveedor de piezas de coche y el fabricante de coches propiamente dicho (mi cliente, por cierto). Resulta que al proveedor cada vez le cuesta más dinero hacer las partes de modo que intenta subir el precio que habían pactado en el contrato con el fabricante de coches. Y aquí radica el problema: ¿Puede una de las partes cambiar unilateralmente las condiciones de un contrato?

Pues no, no puede. El Código Civil, por una parte, prohibe que el cumplimiento de un contrato quede al arbitrio de una de las partes. Hablando en plata, en un contrato no te pueden decir "tu paga y yo te daré el coche si quiero". Esto, que nos parece lo más normal del mundo, lo inventaron los romanos, y lo llamaron el principio pacta sunt servanda; hay que cumplir lo que se pacta (no os habéis dado cuenta y os he colado otro latinajo). Esto no quita que en un contrato pueda haber una cláusula de actualización, muy común por otro lado, pero tendrá que ser de acuerdo con un índice más o menos objetivo o razonado. En cualquier caso, como veis, se trata de que las personas que firman un contrato estén más o menos a la misma altura, sin que una se pueda aprovechar (demasiado) de la otra. Todo el tema de contratos de adhesión y condiciones generales es harina de otro costal y no vamos a entrar en ello de momento, quedaos con que hay que cumplir los contratos tal y como se acuerdan.

Pero (en derecho suele haber muchos peros) el principio pacta sunt servanda no es absoluto y tiene excepciones. Una de ellas es la cláusula rebus sic stantibus. Lo que viene a decir la misma es que un contrato se pacta en un momento concreto y en una situación concreta, de modo que si estas condiciones cambian mucho y muy de repente el contrato se debe modificar o extinguir. Tiene su lógica, ¿no?

Bien, hay que destacar un par o tres de cosas de la rebus sic stantibus. En primer lugar, no está escrita en el Código Civil (CC), ni en la Constitución ni en ningún otro documento legal que yo conozca. Se deriva de los "principios generales del derecho", que son una fuente tan válida (aunque jerárquicamente inferior) como la ley, de acuerdo con el artículo 1 del CC. Esto quiere decir que, a falta de ley y de costumbre, un juez puede aplicar un principio general (no escrito) del derecho a un caso. El razonamiento vendría a ser el siguiente: un principio general es la igualdad o simetría entre las partes de un contrato, que, como he dicho antes, quiere decir que ninguna de las dos personas que firman tenga una posición demasiado por encima de la otra. Si no aceptamos que un cambio en las condiciones en las que se firmó el contrato sea motivo para modificar el contrato estamos vulnerando este principio.

Imaginad, por ejemplo, un contrato de suministro. Yo vendo naranjas a mercadona. Me cuesta 20 céntimos producir un kilo de naranjas. En el contrato dice que por cada kilo, mercadona me paga 50 céntimos. ¿Que pasa si de repente, por lo que sea, me cuesta 2 euros producir cada kilo? Pues que si no cambio el contrato me voy a la ruina. A falta de mención en el contrato, la vía para hacer este cambio es nuestra gran amiga la cláusula rebus sic stantibus.

Y como quien no quiere la cosa... ¡JUSTICIA! (¡tachán!) Al final del día, los principios sirven un poco para esto, para garantizar a su manera la justicia y la equidad.

Ya para acabar, una pequeña mención a cómo se interpreta esta cláusula en los juzgados y en la doctrina, no os vayáis a pensar que a la mínima puede un decir que tururú, que si eso y si lo otro y que tal y que cual y librarse de cumplir un contrato. Los jueces aceptan que se use esta cláusula en casos muy extremos y muy restringidos, es decir, que el cambio tiene que ser muy brusco, imprevisible y causar una desigualdad importante entre las partes. Además nunca podréis extinguir un contrato porque han cambiado las circunstancias, sino que sólo podréis modificarlo.

Madre mía, llevaba ya tantos días sin escribir que quizás hoy me haya pasado un poco. A pesar de ello, creo que se entiende. ¿No, verdad? Me estoy engañando a mi mismo. Bueno, el próximo post será más ligero, prometido.

Ah, y será pronto.

¡La doctrina está de vuelta! ¡Wohoo!

2 comentarios:

  1. Hay un texto legal en el que se contempla esta cláusula. La Ley 493 de la Compilación de Navarra.

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  2. Pues bien. Al hilo del contenido de estas dos (porque evidentemente son dos) reglas jurídicas, se me ocurre preguntar ¿ No es legitimo que el actual gobierno (hubiera servido para cualquiera otro) en vista de la "actual y tremenda" nueva y desconocida situación económica mundial, donde dijo digo(pacta sunt servanda) tenga, repito, tenga, que decir diego (rebus sic stantibus)... ¿ Y como me entero yo de que este comentario es leído y tirado a la papelera (dado que fisicamente no me pueden tirar a mi) o, por el contrario, merece algún comentario razonado y razonable ?

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