¡Buenas!
Os escribo hoy en medio de una noche de tormenta bien completita: lluvia, truenos, relámpagos y tal y cuál, ya sabéis de qué va el tema. En cualquier caso aqui estamos, dándolo todo por el blog, llueva o nieve, haga frío o calor. En esta semana no ha habido mayores novedades en mi vida, de modo que os voy a ahorrar la parrafada inicial de siempre.
Aun así, tengo que aprovechar este blog para recomendaros un invento genial de google: el Google Reader. Es genial para leer los titulares del día en un momento o para seguir todos los blogs que queráis sin tener que abrirlos todos uno tras otro. La verdad es que el imperio Google da algo de miedo y con esto de que conocen todo lo que hacemos en la red es como para desconfiar. Pero la verdad es que con esto del reader se han marcado un tanto. Echadle un ojo, a ver qué os parece.
Dicho esto, y para solazar mi (nuestra) alma en una noche semejante, ¿qué mejor que una buena dosis de derecho civil III? ¡Oh yeah! Hablaremos hoy de la Propiedad, así, con p mayúscula. A ver cómo lo explico. En el mundo tenemos a las cosas y tenemos a las personas. No hay nada en este estado de la naturaleza que atribuya ciertas cosas a ciertas personas, sino que es más bien a través del derecho que asignamos un "propietario" a las cosas. El concepto de propiedad es, pues, una creación jurídica, que en España podemos encontrar en el Código Civil y en el llibre algo del Codi Civil de Catalunya, en lo referente al derecho propio de estas tierras. No voy a entrar a estudiar las típicas divisones entre propiedad privada y pública, entre bien mueble o inmueble, etc, etc porque sería un poco demasiado, aunque las reglas para cada una de estas categorías varían bastante. Un par de brochazos sobre el "contenido" de este derecho y ale, a la cama.
Aquí es útil transcribir la primera parte del artículo 348 CC, que se caracteriza, como otros tantos artículos del código por su claridad y sencillez: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes." De modo que si yo soy propietario de una silla puedo utilizarla para sentarme, dejársela a un amigo o desmontarla ( = gozar) o puedo venderla ( = disponer). Y lo mismo con una casa, un coche, un boli o cualquier otro bien mueble o inmueble. No obstante, ya véis que el derecho de propiedad no es absoluto y libre de limitaciones, ya que queda sujeto a lo que diga la ley. Es decir, si la ley dice "no te puedes sentar en tu silla" pues sería un límite a la propiedad que habría que acatar. Esto la ley no lo dice, faltaría más, pero sí impone limitaciones muy importantes como la expropiación forzosa. Tu tienes tu terreno y todo lo que quieras, pero si se cumplen todos los requisitos de la ley de expropiación forzosa tu derecho de propiedad sobre ese terreno se transformará en el mero derecho a recibir una indemnización justa por el mismo en aras del interés general. Duele, pero es así.
Mejor dejamos la segunda parte del artículo 348 (la reivindicatoria) para otro día, ¿os parece?
¡A ver si comentáis, que parece mentira!
Salud a todos y a todas.
Os escribo hoy en medio de una noche de tormenta bien completita: lluvia, truenos, relámpagos y tal y cuál, ya sabéis de qué va el tema. En cualquier caso aqui estamos, dándolo todo por el blog, llueva o nieve, haga frío o calor. En esta semana no ha habido mayores novedades en mi vida, de modo que os voy a ahorrar la parrafada inicial de siempre.
Aun así, tengo que aprovechar este blog para recomendaros un invento genial de google: el Google Reader. Es genial para leer los titulares del día en un momento o para seguir todos los blogs que queráis sin tener que abrirlos todos uno tras otro. La verdad es que el imperio Google da algo de miedo y con esto de que conocen todo lo que hacemos en la red es como para desconfiar. Pero la verdad es que con esto del reader se han marcado un tanto. Echadle un ojo, a ver qué os parece.
Dicho esto, y para solazar mi (nuestra) alma en una noche semejante, ¿qué mejor que una buena dosis de derecho civil III? ¡Oh yeah! Hablaremos hoy de la Propiedad, así, con p mayúscula. A ver cómo lo explico. En el mundo tenemos a las cosas y tenemos a las personas. No hay nada en este estado de la naturaleza que atribuya ciertas cosas a ciertas personas, sino que es más bien a través del derecho que asignamos un "propietario" a las cosas. El concepto de propiedad es, pues, una creación jurídica, que en España podemos encontrar en el Código Civil y en el llibre algo del Codi Civil de Catalunya, en lo referente al derecho propio de estas tierras. No voy a entrar a estudiar las típicas divisones entre propiedad privada y pública, entre bien mueble o inmueble, etc, etc porque sería un poco demasiado, aunque las reglas para cada una de estas categorías varían bastante. Un par de brochazos sobre el "contenido" de este derecho y ale, a la cama.
Aquí es útil transcribir la primera parte del artículo 348 CC, que se caracteriza, como otros tantos artículos del código por su claridad y sencillez: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes." De modo que si yo soy propietario de una silla puedo utilizarla para sentarme, dejársela a un amigo o desmontarla ( = gozar) o puedo venderla ( = disponer). Y lo mismo con una casa, un coche, un boli o cualquier otro bien mueble o inmueble. No obstante, ya véis que el derecho de propiedad no es absoluto y libre de limitaciones, ya que queda sujeto a lo que diga la ley. Es decir, si la ley dice "no te puedes sentar en tu silla" pues sería un límite a la propiedad que habría que acatar. Esto la ley no lo dice, faltaría más, pero sí impone limitaciones muy importantes como la expropiación forzosa. Tu tienes tu terreno y todo lo que quieras, pero si se cumplen todos los requisitos de la ley de expropiación forzosa tu derecho de propiedad sobre ese terreno se transformará en el mero derecho a recibir una indemnización justa por el mismo en aras del interés general. Duele, pero es así.
Mejor dejamos la segunda parte del artículo 348 (la reivindicatoria) para otro día, ¿os parece?
¡A ver si comentáis, que parece mentira!
Salud a todos y a todas.
moraleja: no tengas terrenos, así nadie te los puede quitar :P
ResponderEliminarpor cierto, cuál es la diferencia entre expropiación y desamortización?
Bona pregunta! Així m'agrada!
ResponderEliminarLa veritat és que no ens van explicar mai la diferència, però m'imagino que va per aquestes línies: l'expropiació és el que passa quan per motius d'interès general el poder públic pren per la força un bé (digue-li terreny), quedant obligat a pagar una indemnització justa (justiprecio, que se'n diu). Les desamortitzacions, per la seva banda, consisteixen en decisions també del poder públic però que el que fan és modificar l'ús d'uns terrenys concrets. És a dir, si l'estat té uns terrenys cedits a l'esglesia i els desamortitza, això vol dir que tornen al domini de l'estat que després en pot fer el que vulgui.
Se aceptan correciones.
Aquí una de vez en cuando piensa y todo.. :P
ResponderEliminarjustiprecio... això no pot ser seriós!
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