lunes, 30 de marzo de 2009

Las 7 diferencias (jurídicas)

Lo prometido es deuda, de modo que aquí estamos. Tal y como yo lo veo este post es una buena manera de terminar el trimestre, a ver qué os parece.

Encuentra las 7 diferencias:

1. "Al respecto, quizás quepa poner en duda que la estructura típica de la regla de reconocimiento responda a la que está pensando LEWIS. Por un lado, es demasiado exigente requerir que exista un conjunto de preferencias estructuradas ex ante de una determinada manera. Es decir, parece irreal pensar que a la hora de considerar criterios de validez jurídica cada juez tendría su propia preferencia, pero todos tendrían una preferencia dominante de actuar como es previsible que lo hagan los demás (COLEMAN, 2001: 95). Esta idea, pues, puede ser abandonada, sin que ello suponga rechazar el papel reservado a los hechos convencionales, tal y como aquí se han tratado. Por otro lado, el concepto de convención de LEWIS quizás resulte poco exigente como modelo de una práctica normativa autónoma como es el derecho. En este punto, resulta útil concentrar nuestra atención en la dimensión constitutiva de las convenciones."

Vilajosana, Josep M. "Identificación y Justificación del derecho". Marcial Pons, 2007. Capítulo 1.

2. - Haga el favor de poner atención en la primera cláusula porque es muy importante. Dice que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte. ¿Qué tal, está muy bien, eh?
- No, eso no está bien. Quisiera volver a oírlo.
- Dice que… la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte.
- Esta vez creo que suena mejor.
- Si quiere se lo leo otra vez.
- Tan solo la primera parte.
- ¿Sobre la parte contratante de la primera parte?
- No, solo la parte de la parte contratante de la primera parte.
- Oiga, ¿por qué hemos de pelearnos por una tontería como ésta? La cortamos.
- Sí, es demasiado largo. ¿Qué es lo que nos queda ahora?
- Dice ahora… la parte contratante de la segunda parte será considerada como la parte contratante de la segunda parte.
- Eso si que no me gusta nada. Nunca segundas partes fueron buenas. Escuche: ¿por qué no hacemos que la primera parte de la segunda parte contratante sea la segunda parte de la primera parte?

Hermanos Marx. "Una noche en la ópera".

Más o menos lo mismo, ¿no?

Y ahora... ¡a disfrutar de las vacaciones! Huhuhaho!!

viernes, 27 de marzo de 2009

Latinajos (II): Presunciones iuris tantum vs. iuris et iure.

Hola a todos!

Bueeno, un examen menos! Esta mañana nos han preguntado sobre las infracciones de las patentes, contenidas, como todos sabéis ya, en los artículos 50 y 51 de la Ley de Patentes. Hicimos una apuesta a ver que pregunta caía y no ha habido suerte, que se le va a hacer. En cualquier caso queda ya tan solo un examen: filosofía del derecho. Un día de estos os pondré un párrafo del libro sobre la regla de reconocimiento que os echaréis unas risas, ya os lo digo. Menuda locura, no hay quien lo entienda. Y mira que hay cosas interesantes eh, pero el profesor que tenemos lo hace más duro de la cuenta. "Identificación y Justificación del Derecho" se llama el libro que nos ha hecho comprar (escrito por él mismo, faltaría más). Cuando os cuelgue lo de la regla de reconocimiento veréis como sobran las palabras.

Dicho esto, entremos en materia. Seguimos con la segunda entrega de la serie "latinajos", que tanto furor causó en su momento. Hoy nos centraremos en los dos tipos de presunción que hay: iuris tantum y iuris et de iure (hahahaha me acabo de dar cuenta que iurisetdeiure.com es un foro para opositores a carrera judicial. Menudos son.) Por supuesto, antes de distinguir los dos tipos de presunciones no está de más hacer una breve introducción a la presunción como tal.

La definición de la RAE es buena: "Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado". El tema de presunciones se ve sobretodo en los juicios y en derecho procesal (que es el derecho que fija cómo se hace un juicio), que yo no he dado todavía. A pesar de ello, 4 años de carrera te van dando una idea de qué va el tema. Un principio básico transversal en el Derecho es que quien afirma algo tiene que probarlo. Así pues, si digo que un coche es mío, tengo que aportar las pruebas necesarias que respalden esa afirmación, igual que si digo que me han despedido por mi ideología o que si acuso a alguien de haber cometido un delito. El tema de la prueba a mi me parece terriblemente interesante, pero no lo he estudiado todavía y por lo que me cuentan no se da en derecho procesal, de manera que nos quedaremos con las ganas. Si a alguien le interesa estoy dispuesto a hacer algo de investigación. Todo por mi público.

No obstante este principio básico, la Ley puede fijar ciertos casos en los que se invierte la carga de la prueba (expresión muy de la carrera) o en que directamente se elimina la misma. Aquí radica la diferencia entre las presunciones iuris tantum y las iuris et de iure. Las presunciones iuris tantum admiten prueba en contrario, mientras no lo hacen las iuris et de iure. Por lo general las presunciones se usan ya que el objetivo último es que no se frustre la finalidad de la norma en cuestión. Mejor os pongo un ejemplo.

Si a mi me despieran por ser afiliado a UGT (caso hipotético), se estaría vulnerando un derecho fundamental previsto en el artículo 28 de la Constitución - a afiliarse a sindicatos -, de modo que jugaría la presunción de nulidad del despido (art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), siempre que yo diera unos mínimos indicios de que el motivo del despido ha sido mi condición de afiliado. Así pues, en lugar de tener que probar yo las circunstancias y los detalles del despido lo tendrá que hacer el empresario, que deberá argumentar, por ejemplo, que yo no hacía más que putear al resto de trabajadores a todas horas haciéndoles la vida imposible. Aqui la presunción (iuris tantum) sirve para asegurar que la protección del derecho fundamental a la no discriminación no se vea frustrado por la falta de prueba (pensad que puede ser muy difícil probar ciertas cosas).

Y como aquí pues se da en muchos casos. ¿Ejemplo siniestro? La presunción de comoriencia del Código Civil: si un padre y un hijo mueren y no se sabe cuál ha muerto primero, se presume que han muerto a la vez.

Las presunciones iuris et de iure son muy poco frecuentes, cosa que tiene mucho sentido ya que no admiten prueba en contrario. Ahora mismo no se me ocurre ningún ejemplo, si a alguien se le enciende la bombilla estaría muy bien que dejara un comentario. ¿Os dais cuenta de lo que quiere decir que no admite prueba en contrario? Significa que por mucho que las cosas hayan sido de una forma, a efectos de la ley serán como en ella se establezca. Es algo que da mucha estabilidad y seguridad, pero que puede generar graves problemas a la hora de aplicar la ley al caso concreto. Seguiré pensando en ello a ver si se me ocurre algún ejemplo.

¿Me he explicado? Eso espero...

En fin, ¡no te acostarás sin saber una cosa más!

Pronto lo de filosofía. Ya veréis.

miércoles, 18 de marzo de 2009

A cuento de la proporcionalidad...

Hola a todos,

Hoy, a diferencia de lo que vengo haciendo, con más o menos éxito, desde que cree este blog, no me voy a ceñir a unos pocos párrafos, aunque debéis saber que esto tiene su razón de ser, como veréis más adelante. Por otro lado, no quiero romper la regla de hablar de cosas de derecho, de modo que voy a intentar relacionar el siguiente relato con una figura de gran importancia en el Derecho: la proporcionalidad. Y ya puestos, para dar una vuelta más a la tuerca, os voy a introducir muy por la tangente en el mundo de la sentencia. La estructura de cualquier sentencia se compone básicamente de tres partes: los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y el fallo. Permitidme, pues, exponeros los antecedentes de hecho, es decir, el relato fáctico de lo que ha ocurrido hoy.

Muy resumidamente vendría a ser lo siguiente: Al salir de la biblioteca de la facultad de filosofía y letras de la UB tras una árdua tarde de estudio de Derecho Internacional Privado II (¿alguien recuerda el reenvío?), he visto que unos cuantos estudiantes se dirigían hacia la pl. Universidad para sumarse a la "concentración" convocada para protestar por los incidentes de la mañana. En estas estaba yo, algo tocado por el tema del estudio, cuando he decidido quedarme por ahí para ver cómo se desarrollaban los acontecimientos. Tal y como era previsible, la concentración se ha convertido en manifestación a la de 3 y todos los estudiantes allí reunidos se han lanzado por pelayo y venga, a hacer el recorrido típico de las manifestaciones. No ha habido más incidentes que los de siempre (intentar bajar por las ramblas, etc...) hasta el final.

(Permitidme hacer un inciso para destacar que muchos de los enfrentamientos con los mossos son para hacerse la foto de turno, cosa que no voy a entrar a valorar.)

Pues bueno, el final ha sido de traca. Al intentar subir por la C. Jaume I desde Laietana hasta Pl. Sant Jaume la cabecera de la manifestación se ha encontrado con la barrera de mossos de turno, pero bueno se han encarado igual. El caso es que, al suceder esto, los mossos deben haber recibido la órden de disolver la manifestación y se ha armado la de Dior. No se han cortado ni un pelo con las porras oiga, ni que hubiera que amortizarlas. Entre una cosa y otra unos cuantos y un servidor nos hemos quedado atrapados en lo que vendría a ser la entrada del Café di Roma, donde nos han pillado los mossos que estaban barriendo laietana. HOSTIAS COMO PANES, vaya que sí. No he recibido de milagro. A base de golpes nos han sacado de ahí hasta la siguiente bocacalle, donde nos hemos podido dispersar.

Hasta aquí los hechos. Ahora vendrían los fundamentos de derecho, que en el fondo son la manera de encajar un caso concreto en el sistema jurídico. Aquí más que nada me voy a dedicar a exponer las diferentes ideas, más o menos conectadas con el derecho, que me vienen a la mente tras este pequeño incidente.

Primero. No voy a tirar la casa por la ventana y a pasarme al mundo antisistema. Eso que quede claro. Ahora bien, esto no quiere decir que no se pueda criticar el sistema o, mejor aún, cómo se utiliza el mismo. Dicho esto, vayamos por partes.

El sistema jurídico-político "ideal", tal y como yo lo entiendo, se fundamenta en ciudadanos libres para elegir cómo rigen sus propias vidas, que piensan lo que quieren, creen en lo que quieren y votan a quien prefieren. Todo esto está recogido en la Constitución, y merece la pena traer a colación su artículo 21: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa." Por mucho que para las manifestaciones en la calle se requiera comunicación y que puedan ser disueltas por motivos de peligro contra bienes o personas, esto no significa, a mi juicio, que una manifestación no comunicada previamente merezca directamente la consideración de peligrosa. Aunque el derecho de reunión es el más obviamente conectado con lo de hoy hay más derechos afectados: la presunción de inocencia (¿sólo por el hecho de estar allí nos merecíamos todos que nos zurraran?), por ejemplo. Sobre esto podríamos discutir más o menos, pero en cualquier caso llegaríamos a mi siguiente crítica que a su vez da título a este post: la proporcionalidad.

La proporcionalidad es un concepto recurrente en el Derecho. Se ve mucho en Derecho penal (las penas tienen que ser proporcionales al delito), y, en general, en todo aquello que supone causarle un daño a un derecho ajeno. La legítima defensa debe ser proporcional, por ejemplo. También debe ser proporcional el uso de la fuerza por parte de la policía a la hora de controlar o disolver una manifestación, hecho que, viendo como cascaban al de delante, cuesta de ver en este caso concreto. Desconozco cuántas furgonetas de mossos había hoy en la mani, pero 50 las había fácil. ¿Hacen falta? Por mucho que se produzcan disturbios, cosa que en absoluto justifico, ¿es proporcional disolver la manifestación a golpe de porra indiscriminado? Esto es como cuando tienes que resolver un caso práctico y no lo ves nada pero nada claro... Eso que lo miras bien y dices... ufff, ¿seguro?

Ya para ir terminando, dejadme hablar un momento de la Administración. Empezaré con dos citas: mi profesor de Derecho Administrativo I y II no se cansaba de repetir "La administración es poder". Si a esto le sumamos la célebre máxima de Max Weber según la cuál "El Estado tiene el monopolio de la violencia legítima" tenemos ante nosotros un bonito cuadro. Nunca se ve tan claramente que la Administración has got the powa como cuando salen los antidisturbios a la calle. O el ejército, como en Italia. En principio la Administración persigue el interés general, aunque teniendo como tiene tantas prerrogativas (recaudación de impuestos, multas, etc...) se vió que era mejor llevarla con las riendas cortas. Se diseñan así límites a la actuación administrativa que, en principio, aseguran que se realiza efectivamente lo mejor para el interés general: el principio de legalidad, el control judicial de la administración, el defensor del pueblo, etc, etc, etc. El principio de proporcionalidad viene de serie en todos estos mecanismos, al menos en teoría.

Dicho esto, me cuesta mucho ver cómo la actuación de los mossos de hoy protege el interés general, el órden público y el buen funcionamiento de la sociedad. Viendo a los mossos parece mucho más fuerte el instinto de cascar al del palestino que el de mantener la pax social. ¿Dónde por el camino se quedó el interés general? ¿De veras la única conexión es que los mossos se rigen por reglamentos que están subordinados a leyes que han aprobado nuestros representantes electos?

Visto lo visto me parece necesario buscar la manera de que las libertades públicas que se nos garantizan no se vean reducidas a la nada en pos de un interés general que al fin y al cabo no es más que el sadismo de alguien que tiene "el derecho" de ejercer la violencia y a quien no se le debería haber dado una porra (por no hablar de una pistola) de buen comienzo.

Yo no lo he vivido, pero no creo que sea muy distinto el chute de adrenalina de verte a los mossos encima al de verte encima a los grises. Ya diréis.

Con esto os dejo y me voy a leer La venganza de Don Mendo, que me calma el espíritu.

Adéu!

P.D. ¡Más de 500 visitas! ¡Descontando mis 300 eso son 200! ¡Gracias!

jueves, 12 de marzo de 2009

Dilema jurídico

Hola! Ya se que hace muy poco que actualicé pero no me he podido resistir. Debéis elegir entre la opción uno y la dos.

1. (De la guía de estudio del tema 6 de Derecho Financiero y Tributario I, hecho imponible)

"En sentido estricto, el hecho imponible se identifica con el enunciado inicial, y, por tanto, con aquellos elementos esenciales que permiten singularizar un hecho frente a los demás. Con lo cual, el HI sólo debe integrar una acción o situación y el elemento material (o incluso inmaterial) objeto de las mismas. Pues ambos componentes, la acción o situación y el objeto sobre el cual recae tal acción o situación, son imprescindibles para formar cualquier hecho estrictamente considerado. Es más, la propia acción o situación gravable ya describe implícitamente la titularidad gravable, dándonos también, por tanto, la referencia subjetiva gravable (ya que la titularidad es la expresión subjetiva de la propia acción gravable que recae sobre el objeto material). Y sólo cuando del hecho descrito no se infiere fácilmente esa titularidad gravable, o se quiere gravar sólo una parte de la misma, se hace explícita la especificación subjetiva gravable (muchas veces remitiendo a la regulación del sujeto pasivo contribuyente de la obligación principal, ya que lo es precisamente por ser el realizador o titular del hecho imponible)."

2. http://www.youtube.com/watch?v=6P4wUG7Zllo

Yo lo tengo bastante claro.

martes, 10 de marzo de 2009

La Justicia material

Buenas!

A una semana de mi último mensaje y a una semana de los examenes finales de este segundo trimestre me parece apropiado colgar otro comentario, sobretodo teniendo en cuenta que estos días de examenes no estaré mucho por la labor. Por otro lado este blog empezó durante los examenes del trimestre pasado, de modo que tampoco sería nada del otro mundo colgar un algo para desconectar un poco de lo que vendría a ser el derecho internacional privado y el derecho de marcas, por poner un par de ejemplos. Hacer un blog de derecho para desconectar de la carrera... no se si es peor esto o estudiar japonés para relajarme. Ya total, de perdidos al río.

El tema de hoy, la Justicia material, no se limita a una sola rama del derecho (ni internacional, ni penal, ni civil) sino que es más bien transversal a todas ellas. Podríamos verla desde la filosofia del derecho, que se encarga hasta cierto punto de este tema, pero no es esa mi intención. Más que una explicación "de manual", por así decirlo, hoy pienso divagar sobre algo con lo que, estudiando derecho, te acabas cruzando sí o sí: la Justicia material. Por supuesto, y como pasa con casi todo lo que en este blog tratamos, se podrían escribir páginas y páginas y podríamos estar hablando horas y horas sobre esto, pero tampoco es plan.

Bien pues, para entender lo que es la Justicia material creo que está bien definirla (como nosotros decimos) "por exclusión", en otras palabras, definirla como lo que no es. Se opone, tal y como yo la entiendo, a la Justicia formal, es decir, la justicia que imparten los jueces y tribunales de forma más o menos imparcial, aunque ambos conceptos puedan ir de la mano en ciertos casos. No obstante (y esto viene a cuento de un libro sobre derecho que me estoy leyendo y que me está trastocando todos los esquemas), en la medida en que los jueces aplican unas leyes que no tienen por objeto buscar la justicia sino unos determinados objetivos políticos, su capacidad para dictar Justicia material se ve limitada siempre por la letra de la ley, y solo pueden buscar la "justicia" dentro de ésta. Así pues, por mucha justicia que busque el juez en la aplicación de una ley injusta (hablando en abstracto) la sentencia acabará siendo "materialmente" injusta. No se si me explico.

Pero claro, con esto nos metemos de lleno en el debate que lleva preocupando a los filósofos del Derecho desde el principio de los tiempos y que, por falta de espacio, me voy a ver forzado a resumir en dos líneas. Se enfrentan dos posiciones: el "iusnaturalismo", que cree en un Derecho natural superior al, llamémosle, "derecho de los hombres"; y el "iuspositivismo", que no cree en tal "derecho superior". Y el problema fundamental, del cuál ya os habréis percatado, es que NO HAY MANERA DE PROBAR CUÁL ES EL CONTENIDO DEL DERECHO SUPERIOR. En otras palabras, nunca nos pondremos de acuerdo sobre qué hace una ley justa o injusta, más que la aplicación correcta del sistema existente de leyes.

Y no os penséis que todo este debate se queda en construcciones filosóficas. La Justicia material es, de hecho, uno de los temas más viscerales que se pueden encontrar en la carrera, porque lo que creemos lo creemos con toda y absoluta certeza. Es, como diría mi profesor de filosofía, "una intuición muy fuerte". Vemos la Justícia material, por ejemplo, cuando salen libres violadores en serie, pederastas o asesinos no arrepentidos. Por mucho que nos intentemos convencer de que esa persona "ha cumplido su deuda con la sociedad" (otra gran frase), hay algo que nos dice que esa persona se merece algo peor. Muchas veces la justicia material se traduce en la sed de venganza frente a actos crueles o que quedan impunes. Como he dicho, se trata de un concepto presente en todas las ramas del derecho, aunque quizás es en este tipo de ejemplos donde se ve más claro.

Es aquí donde entran 4 años de adoctrinamiento jurídico. La conclusión a la que he llegado yo después de este tiempo es que, al fin y al cabo, el sistema jurídico que tenemos es el menos malo. Llamadme conformista, pero lo digo con pleno convencimiento. Se busca (en principio) garantizar la libertad y la igualdad de todos nosotros, proteger a los inocentes frente a penas de cárcel que no se merecen, etc, etc, etc... Que en la aplicación todo esto se distorsione es normal. A pesar de todo, en mi opinión, el sistema está bien.

Y nada, si queréis seguir hablando de esto pues me decís algo y quedamos y lo miramos con más calma.

Pensad en ello y deseadme suerte con los exámenes.

Hasta pronto!

martes, 3 de marzo de 2009

Esas pequeñas joyas del derecho...

Ley de Marcas (L17/2001 de 7 de diciembre):

"Artículo 35. Reproducción de la marca en diccionarios.

Si la reproducción de una marca en un diccionario, enciclopedia u obra de consulta similar diera la impresión de que constituye el término genérico de los bienes o servicios para los que está registrada la marca, el editor, a petición del titular de la marca, velará por que la reproducción de ésta vaya acompañada, a más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada."

¿Y esto a cuento de qué?, os preguntareis. Quien descifre lo que esta disposición quiere decir tiene premio. Quien me diga para que puede servir esto también.

Estas son las cosas que hacen que la carrera merezca la pena. Por lo absurdo, digo.

Pronto más!