lunes, 28 de diciembre de 2009

El Estatut

¡Hola a todo el mundo!¡Feliz navidad!

¿Cómo llevamos los últimos días del 2009? Por mi parte no hay ninguna queja, estando como estoy en los pirineos esquiando, aunque el tiempo no acompañe como debería. Ni que sean tres o cuatro días, esto de venirme a la montaña me sienta fantástico. ¿Tenéis algún propósito de año nuevo? ¿Dejar de fumar?¿Apuntaros al gimnasio? Es la época, ya se sabe.

En fin, vamos a lo que vamos. Me había dicho a mi mismo que no escribiría sobre el tema que veis en la cabecera por varios motivos. El principal es que hay que tener muchas ganas de meterse en un berenjenal importante, ya que es un tema muy espinoso de por si, dejando todo el tema mediático al margen. Tampoco quería escribir porque, siendo sincero, no me he leído ni el texto del estatut ni del recurso, así que lo que pueda saber sobre el tema se basa en lo que he leído en el periódico y lo que recuerdo de derecho constitucional (que, a lo tonto, hace ya 4 años que estudié). Pero bueno, finalmente, y como podéis ver, he decidido lanzarme porque creo que un tema tan importante como este DEBE tratarse en un blog como el que tenéis ante vosotros. Dicho esto, me lanzo a la aventura.

Lo primero es lo primero: ¿Qué es un Estatuto? Resumiendo mucho, podemos decir que es la norma que rige cada Comunidad Autónoma después de la constitución (CE). Aspectos importantes a destacar: 1) Mecanismo de aprobación: Los estatutos se aprueban por ley (orgánica) de las Cortes Generales, tras la propuesta de las instituciones autonómicas. 2) Contenido: Los estatutos sólo pueden tratar aquellas competencias de las que disponen de acuerdo con la CE.

Como cualquier otra ley, los estatutos están sometidos al control constitucional que ejerce el Tribunal Constitucional (que, por cierto, queda a 5 minutos de mi colegio mayor), si se plantea ante él un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad. La función principal de este tribunal, muy brevemente, consiste en asegurar la “jerarquía normativa”, es decir, que ninguna ley contradiga la CE (si no esto sería can pixa) y desde un punto de vista jurídico-político tiene una importancia fun-da-men-tal. Su designación y la presente coyuntura (de falta de renovación, etc…) pueden, por supuesto, ser objeto de crítica; no así, en mi opinión, la institución como tal o su legitimidad para estudiar la constitucionalidad del Estatut. ¿Quién si no debería hacerlo? El equilibrio entre la democracia (léase aprobación del Estatut por referéndum) y las normas que la regulan (léase control de constitucionalidad del TC) es siempre delicado, y es algo que debe ponderarse con mucho cuidado y tras un reflexivo debate, aunque estas palabras parezcan contradictorias a día de hoy.

Bueno, ahora la parte del análisis puramente personal, que se sumará a los ríos de tinta escritos ya sobre esto; ¿Por qué está tan liado el tema? Tal y como yo lo veo, la creación de Comunidades Autónomas por la CE dejaba la puerta abierta tanto a un modelo de Estado centralizado como a un modelo más federalista, por así decirlo. El no resolver esta cuestión permitió aprobar la CE, ya que todo el mundo quedaba más o menos contento. Lo que ha pasado con el Estatut es que Catalunya ha intentado tirar de la cuerda hacia el lado federalista y esto no ha gustado nada en ciertos sectores, lanzándolos a interponer el famoso recurso. Entonces claro, el TC se ha visto un marrón encima que para qué: no sólo tiene que decir si el Estatuto se ajusta o no a la CE, sino que a la vez debe resolver, de una vez por todas, la cuestión del modelo territorial de España. ¿Que qué creo que hará? En enero lo veremos, pero me da a mi que esquivará la cuestión como buenamente pueda, dejando el debate para más adelante.

Quedan dos mil asuntos que tratar, pero yo creo que con esto es suficiente para terminar o comenzar el año (dependiendo de cuando vayáis a leer esto). Este 2010 será durillo, entre oposiciones y la (¿inevitable?) secesión de Catalunya tendremos sin duda tela que cortar en el blog…

Hasta entonces… ¡Feliz 2010!

¡Abrazos pirenaicos!

lunes, 21 de diciembre de 2009

La fe pública

¡Hola a todos!

¿Todo bien? Aquí en la capital hace un frío que pela; incluso ha nevado esta noche, brindándonos a todos los colegiales una escena más navideña que para qué. Tuvimos hace un par de días la por-todo-el-mundo-conocida "fiesta de navidad", dónde los novatos tuvimos oportunidad de hacer el pena un buen rato, librándonos por fin y para lo que nos quede en el convento de cualquier novatada, ¡qué alivio!. Y bueno, como suele suceder en estas fechas, todo el mundo empieza a volver a sus hogares con sus familias por navidad. Yo espero poder llegar a Zaragoza sin problemas (¿os podéis creer que no exista un bus directo Madrid-Huesca?), aunque con el frío que pega no las tengo todas conmigo...

Vamos con el tema de hoy: la fe pública. Así a primera vista podría parecer que se trata de algún tipo de doctrina religiosa o algo parecido, pero nada más lejos de la realidad. De hecho, la pregunta que vamos a intentar responder hoy es una que sin duda os habréis hecho más de una vez: "¿Por qué cobran tanto los notarios si sólo tienen que echar una firmita?" La verdad es que el tema no es sencillo de tratar, pero por otro lado los notarios y registradores son una parte fundamental de nuestro sistema jurídico, de modo que no podemos olvidarnos de ellos en la doctrina está dividida. Para no variar, las cuatro cosas que a continuación pongo son reflexiones personales sin manuales y sin consultar a nadie, de modo que tomáoslas como tal.

A ver por dónde empiezo... Bien, como ya he dicho aquí alguna vez, en nuestro derecho rige el principio de autonomía de la voluntad, que no quiere decir otra cosa que cada uno hace básicamente lo que quiere, siempre que no se inmiscuya en los derechos de los demás. Esta libertad se manifesta con particular fuerza en los contratos, en los que nos obligamos a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Por regla general, los contratos (no verbales) se plasman en documentos privados, es decir, en un documento de word más o menos claro que contiene las obligaciones de una y otra parte y que al final está firmado por ambas. Pues bien, hay ciertos contratos y ciertos actos que, por su importancia, por sus efectos y por la implicación de terceros deben ser realizados en documento público (a.k.a -also known as- escritura pública). Me explico con un par de ejemplos, que quizás así se entiende mejor.

Si yo le compro un regalo de navidad a mi hermano estoy llevando a cabo un contrato de compraventa que de hecho ni siquiera se plasma en un documento (quizás en el ticket de compra), dado 1) el bajo importe de la compra y 2) que tiene que haber una cierta rapidez en el "tráfico jurídico" (expresión de la carrera dónde las haya). Así, cada día realizamos un montón de actos y contratos sin apenas darnos cuenta y sin mayor complicación. Ahora bien, ¿qué ocurre si quiero comprarme una casa? La compraventa de un inmueble es algo mucho más serio, tanto cuantitativa como cualitativamente, con lo que las garantías son también mayores, como es lógico. De este modo, la compraventa de bienes inmuebles debe hacerse mediante escritura pública y debe constar en el registro de la propiedad; en otras palabras, debe pasar dos filtros que se asegurarán de que la compraventa ha sido correcta. ¿Y esto que quiere decir? Pues que nos hemos asegurado de que vendedor y comprador son quienes dicen ser, que la casa es la que se dice, que el vendedor puede vender la misma, que se han pagado los impuestos pertinentes y que no se han vulnerado derechos de terceras personas, entre otras muchas cosas.

¡Pero es que esto no es todo! (Y ya voy acabando). Hay que tener en cuenta dos cosas más:

1. Con la escritura y el registro nos aseguramos de que queda constancia del acto o del negocio, evitando así problemas de prueba en un eventual juicio. Un contrato privado es muchísimo más fácil de falsificar que una escritura pública, en la que el notario da fe (de ahí lo de fe pública) de lo que en ella se contiene.

2. En caso de que haya problemas con la escritura con el registro tanto los notarios como los registradores están sujetos a un régimen de responsabilidad muy estricto, que quiere decir que pueden llegar a tener que reparar los daños causados por sus errores. Por esto y por la importancia de la función que desarrollan es por lo que cobran tanto los notarios.

En fin, el ejemplo que he puesto de la compraventa de inmueble es uno de los ejemplos clásicos, pero hay muchos más actos y negocios que tienen que hacerse por escritura pública: poderes (autorizaciones), testamentos, actos societarios, etc...

Menudo temita para un lunes por la mañana, vaya que sí. A ver si consigo conexión a internet y escribo algo más light antes del año nuevo.

Hasta entonces, ¡abrigaos bien y pasad una feliz navidad!

またね!

viernes, 11 de diciembre de 2009

¡Primer cumpleaños de la doctrina!

¡Hola a todos y a todas!

Sé que os he tenido un poco abandonados últimamente, pero es lo que tiene todo esto de cambiarse de ciudad y empezar con las oposiciones y tal y cual. De todos modos, os hice una promesa que pienso mantener: aguantar la paradeta abierta hasta que el cuerpo diga basta. Es decir, más o menos hasta mayo, cuando convocaran mis oposiciones y me pondré a estudiar 12 horas al día. No puedo esperar (dígase con sarcasmo).

Bueno, pues aqui estamos. Hace hoy justamente un año, en una pausa del estudio de derecho internacional privado, echaba a andar este blog. No nos vamos a poner sentimentales, que tampoco es plan, pero no esta mal, ¿no creéis? 1 año, 50 posts y no sé cuantas visitas. La verdad es que, releyendo algun articulillo, estoy bastante contento con el resultado hasta hoy. Se han tratado un montón de temas relacionados (más o menos) con el derecho y creo que, en su mayor parte, se dejan entender. Tampoco prentendía que este blog fuese mucho más que eso; un lugar en el que hacer que "El Derecho" fuese un poco más accesible y en el que dar rienda suelta a mi frikismo jurídico.

Dicho esto, voy a permitirme hacer una pequeña selección de cosas que leer estas navidades, tanto de este blog como de otras partes. Por lo que veo por ahí es algo que se estila, y como este blog está a la última (nótese la licencia creative commons a la derecha) no vamos a ser menos. Ahí va.

1. Mi post favorito: La proporcionalidad.

2. Post más divertido: Estoy entre dos; la doctrina está de vacaciones y el dilema jurídico. Juzgad vosotros.

3. Post más visto: La retroactividad. Cuando lo ven en clase, lo primero que hacen los estudiantes de derecho es buscarlo en google.

4. Blog que hay que seguir: O el de Timothy Garton Ash o el de Sánchez-Dragó. Cada uno el que prefiera.

5. Libro de derecho: Como siempre, "El derecho y el revés", de Tomás-Ramón Fernández y Alejandro Nieto, editorial Ariel.

Ya no se me ocurre nada más... ¿Alguna sugerencia?

Se acercan las vacaciones y las fiestas y tal y no sé si tendré mucho tiempo o ganas para escribir, pero se intentará. Hasta entonces....

¡A cuidarse!

P.D. A continuación el invitado sorpresa a la fiesta de cumpleaños... ¡ZAS!

martes, 1 de diciembre de 2009

El estoppel

O como se conoce por su nombre aburrido: la doctrina de los actos propios.

¿Como estamos? Yo llevo ya dos semanas instalado en la Capi y la verdad es que todo va de fábula, casi seguro que es porque todavía no me he puesto a estudiar en serio (en plan 12 horas al día). Horas de estudio aparte, la verdad es que aquí no se está nada mal, la gente no está tan loca como pueda parecer en un principio ("¿100 personas encerradas estudiando 10 horas al día? Esto no puede acabar bien...") y el lugar invita a estudiar, ya que no hay apenas nadie en los espacios comunes salvo para comer y para cenar. Todo muy bien, vaya.

Por otro lado, antes de meternos con el tema, hay notícias del blog (o bronx): 1) En dos semanas cumple un año, cosa que celebraremos por todo lo alto; y 2) ¡El mes de noviembre hubo 701 visitantes distintos! (grandisimo video del muchachada, vid. minuto 2:20.) Que burrada, ¿no? De estos un 80% son visitas de entre 0 y 30 segundos. Hay que ver lo rápido que leen hoy en día los jóvenes...

Eeen fin, vamos a lo que vamos. Hoy os traigo un tema de derecho puro y duro: la doctrina de los actos propios. ¿Por qué? Pues porque sale en el tema 2 que me estudié la semana pasada y que estoy repasando ésta y porque es un tema que no está de más conocer. Es un poco como la retroactividad o el nivel de diligencia: sale por todas partes, hoy aquí, mañana ahí. Venga, ya sin más dilación: ¿Qué es esto del estoppel? ¿Se come? ¿Si lo mojas se vuelve malvado?

Este concepto de orígen anglosajón viene a querer decir que una persona queda vinculada por los actos que realiza, incluso por los unilaterales. Es decir, que yo no sólo me obligo mediante los contratos, sino que además mis propios actos pueden tener también efectos obligatorios. La máxima catalana "Ara ja ho has dit" plasma bastante bien el espíritu de esta regla. No obstante, el acto en cuestión tiene que cumplir ciertos requisitos:

1. Publicidad.

2. Voluntad de generar efectos jurídicos (que no se da con las coñas, por ejemplo)

3. No depender de los actos de otros.

La importancia de estos tres elementos se deriva del fundamento de esta institución: la buena fe y el que los otros puedan fiarse de que yo voy a actuar del modo en el que digo. Vaya lío, ¿no? Mejor pongo un ejemplo que no tiene mucho que ver con derecho pero que ayudará a clarificar el tema.

Imaginaos que yo le digo a alguien: "Llegaré a las 6 a la Latina (o al Zurich). Nos vemos allí." Esto es un ejemplo de acto unilateral y como veréis cumple más o menos con los tres requisitos: 1) La otra persona conoce el acto (se lo he dicho); 2) La declaración supone un compromiso (llegar a las 6), aunque no sea estrictamente jurídico; y 3) Es independiente de lo que diga el otro. Resumiendo, que me he comprometido y que tengo que cumplir con lo que he dicho. ¿Por qué tengo que cumplir? Pues porque la buena fe nos dice que en principio si me comprometo a algo es para cumplirlo y no para joderle la vida al otro y porque el otro debe poder confiar que yo haré lo que he dicho. ¿Os imagináis un mundo en el que tuvieramos que presumir que todo el mundo va a joder ("con mala fe")? No iríamos a ninguna parte...

Dos últimas menciones: 1. En lo referente al Derecho Internacional la doctrina estoppel es sobretodo relevante en el reconocimiento de Estados (ahí queda eso). 2. No confundir con el efecto doppler.

Dicho esto, me vuelvo a estudiar.

¡Talué!

P.D. Es posible que me haya inventado los requisitos y, de hecho, lo que es el estoppel. Cualquier correción será bienvenida.

jueves, 26 de noviembre de 2009

El Alakrana y la obligación de perseguir los delitos

Guybrush Threepwood, el más famoso pirata de todos los tiempos.

¡Hola familia! ¿Me habíais echado de menos?

Ya hace casi dos semanas que no escribo, y esto me lo noto yo y me imagino que os lo notaréis también vosotros. Estamos de acuerdo, no podemos estar tanto tiempo sin aprender algo nuevo de Derecho. Antes de nada os merecéis la explicación de por qué quien os escribe ha estado ausente durante estas dos semanas. Pues bien, como me imagino que la mayoría ya sabréis, me he mudado a un Colegio Mayor en Madrid y he estado esta semana muy liado con la mudanza y consiguiendo los temas de la oposición y reuniéndome con los preparadores de idiomas y tal y cual pascual. Por si esto no fuera suficiente, no tengo Internet en la habitación, con lo cual me conecto muy de vez en cuando y no es plan de acaparar el único ordenador que funciona de todo el colegio. Esto está siendo un poco como una terapia de shock después de mi adicción a Internet durante mis dos meses de vacaciones. En fin, vamos a lo que vamos que tampoco tenemos todo el día.

Os prometí hace dos semanas, cuando la crisis estaba en su momento álgido, un post sobre el “Alakrana”. Para no faltar a mi palabra, y como en cualquier caso lo del “Alakrana” me servía de excusa para tratar un tema puramente jurídico (mejor no nos metemos en política), ahí vamos. Resumiendo mucho el tema: unos piratas somalíes secuestraron un atunero, el “Alakrana”, con no sé cuantos marineros a bordo, y el gobierno no consiguió liberarlos hasta hace tres o cuatro días, después de mucho lío. Parte del problema era que la marina había conseguido detener a dos de los piratas, que de hecho habían sido traídos a España para ser juzgados por delitos contra la integridad física de los marineros y por secuestro y tal. Sobre esto quería yo hablaros hoy.

En España y, por lo que tengo entendido, en la mayoría de Europa continental, rige el principio de legalidad (que a lo tonto tiene 200 significados distintos), que viene a decir lo siguiente en lo que ahora nos interesa: Si el fiscal (quien lleva el caso) cree por los indicios que sean que puede haberse cometido un delito, está obligado a investigarlo y a llevarlo ante el juez de instrucción. Así pues, cuando la marina detuvo a los dos piratas y, por los datos de que se disponía, había indicios de delito, el fiscal tenía la obligación (no me cansaré de subrayarlo) de investigar el crimen. España no podía, por lo tanto, simplemente liberar a los dos piratas y devolverlos a Somalia, ya que eran sospechosos en una investigación en curso. Se barajaron bastantes opciones, pero en cualquier caso tenían un percal considerable.

¿Esto es así en todas partes? Pues no señor. En EEUU, sin ir más lejos, funcionan de un modo completamente distinto: el fiscal (attorney, si no me equivoco) tiene mucho margen para decidir si investiga o no un caso, además de que se le elige mediante elección popular. El ejemplo más claro es aquél en que el fiscal no acusa a alguien de la mafia que está dispuesto a declarar en contra de los jefazos. Todos hemos visto mil series y películas americanas en que esto se ve claramente. Así las cosas, ¿qué habría pasado con el Alakrana en EEUU? Pues es difícil saberlo (no negociamos con terroristas, hijo), pero al menos podrían haber dejado libres a los dos piratas sin tener que rasgarse las vestiduras.

No voy a entrar a valorar si uno de los dos sistemas es mejor que el otro porque: a) este post ya es suficientemente largo, y b) como decía un profesor mío, “esto al final son cosas culturales”. En cualquier caso, ¿qué pensáis vosotros? ¿Qué es más práctico?¿Qué es más justo?

Tengo unos temas sobre tratados internacionales que os van a encantar. Pronto en la doctrina (que no, que es broma).

¡A cuidarse!

jueves, 12 de noviembre de 2009

Pequeñas diferencias (III)

¡Hola!

Noticia de última hora: me instalo en el Colegio Mayor el jueves que viene, en una semana. Seguramente me vaya a Madrid un par de días antes para preparar el terreno (buscarme el ajuar y tal), pero en cualquier caso ya ha llegado el momento de la verdad: la oposición está más cerca que nunca. ¡Que alivio!

Vamos ya con lo nuestro. Quiero hacer un post sobre el secuestro del Alakrana, pero tengo ciertas dudas sobre la terminología que me lo impiden por el momento, de modo que en su lugar os traigo la tercera entrega de la serie pequeñas diferencias (la primera aquí y la segunda aquí) con dos términos de esos que se te quedan quieras o no después de 4 años de carrera: fuente y real. Mejor empiezo por "real", que es algo más complicada y dejo lo fácil para el final. Si no os gusta, lo decís y lo edito en un momento.

1. Real. En el lenguaje del día a día "real" puede querer decir dos cosas. La primera es que tiene que ver con el rey, la reina o la institución de la monarquía en general; así, hablamos de la Casa Real, el Real Madrid o de pavo real. La segunda definición se refiere a aquello que es tangible o perceptible, y que se opone a ficticio. Así, puedo decir que el ordenador desde el que os escribo es real, y que los unicornios no lo son. Precisiones léxicas y disquisiciones filosóficas aparte, esta es más o menos la definición normal de "real".

¿Y en derecho? Pues nada que ver, señora. La acepción más utilizada en derecho es la que viene del latín res, o cosa, y se opone a "personal". Cobra sentido, pues, la clásica división que a los estudiantes nos machacan año tras año entre derechos reales y derechos personales. Y ahora a ver como os explico yo lo que son los derechos reales en tres frases y sin liarme demasiado... Veamos. Los derechos reales son aquellos que van ligados a bienes (o cosas) concretos, siendo el ejemplo básico y fundamental la propiedad. Suelen ser oponibles erga omnes y también suelen estar inscritos en registros públicos. Madre mía, esto no hay quien lo entienda. Mejor os pongo un ejemplo.

Imaginaos que soy propietario de un piso. Mi derecho es real porque se proyecta sobre el piso en concreto, está en el Registro de la Propiedad y es oponible ante terceros. Ahora imaginaos que yo hago un contrato de alquiler del piso con Manolo y que luego se lo vendo a Juan. Juan, radiante con su nuevo piso, llega y ve que tiene a Manolo ocupándole el salón. El derecho que tiene Manolo a estar en el piso NO es real, sino que es personal, porque se deriva de un contrato que no transmite la propiedad del piso. Es decir, Manolo a Juan no le puede decir nada, aunque tenga un contrato para 5 años y sólo haya pasado uno, porque él no tenía ni idea de que existía el contrato siquiera. Si en lugar de hacer un arrendamiento hubiera constituido un usufructo (pronto más sobre este palabro) a favor de Manolo, el derecho se hubiera inscrito en el Registro y Juan no podría echar a Manolo del piso hasta que se extinguiera el mismo. Conclusión: esto es un percal que para qué y hará falta un post dedicado exclusivamente a esto. Algún registrador o notario del colegio encontraré para que nos ilustre.

2. Fuente. Una fuente es, hablando en plata, un lugar del que sale agua, un manantial.

En derecho hablamos, una y otra vez, de "las fuentes del derecho X", donde X puede ser cualquier área del derecho que se os ocurra: laboral, internacional, civil, penal, administrativo, constitucional y un largo etcétera. Aquí "fuente" tiene el sentido de orígen, de proceso por el cual las normas son válidamente aceptadas como tales. Aspecto importante a retener: varían, más o menos, según el área. El convenio colectivo es fuente del derecho laboral pero no del internacional, por ejemplo, aunque los tratados pueden ser por su parte fuentes del derecho laboral. Y mejor no sigo que veo que nos acercamos peligrosamente a la filosofía del derecho, terreno minado dónde los haya.

Dejo ya de torturaros.

Pronto el post sobre el Alakrana, prometido.

viernes, 6 de noviembre de 2009

La imparcialidad del juez


¡Hola familia!

Como dije en el último post el hecho de que me vaya a opositar a Madrid no quiere decir que os vaya a dejar sin doctrina, y aquí tenéis la prueba. Antes de entrar al trapo con el fundamental tema de hoy que podéis ver en el titulo, una pequeña nota personal: sigo en Barcelona, calculo que la mudanza será a finales de la semana que viene o principios de la otra. Después de tanto tiempo sin gran cosa que hacer parece que ha llegado el momento de la verdad. ¡Aleluya!

La imparcialidad del juez es un tema importantísimo en Derecho, y que creo que todos, tanto leguleyos como legos en derecho tenemos más o menos interiorizado. Aparte de por su importancia, hay otro motivo que me lleva a escribir sobre este tema ahora precisamente: Se trata de una noticia que leí hace poco en el Daily Mail, en la que se dice que a partir de ahora en el Reino Unido los jueces ya no tendrán que declarar si son masones o no. Además así es más fácil entender por qué se dice que "la justicia es ciega" y se la representa a menudo con los ojos vendados. Soy así, qué queréis...

Permitidme un par de reflexiones sobre la imparcialidad en general y cómo se garantiza antes de concretar por qué es relevante el caso que arriba os menciono. Bien, los jueces se encargan básicamente de resolver conflictos. No son, ni mucho menos, la única forma de solucionar los marrones de la gente, y de hecho los abogados suelen recomendar dejar a los jueces fuera de los problemas tanto tiempo como sea posible ("judicializar el conflicto" en leguleyo), en otras palabras, es mucho mejor llegar a un acuerdo que llevar un caso ante el juez (por tiempo, dinero y salud física y mental en general).

Cuando el acuerdo no es posible entre las partes es cuando entra en acción el juez, que en el fondo no es más que una tercera persona que tiene la capacidad de hacer efectivas sus decisiones (que puede embargarte la cuenta corriente, vaya). No, miento, en realidad es mucho más que eso, pero a los efectos del presente post esta definición ya nos vale. Entonces claro, si quien va a resolver el conflicto es una persona ajena al mismo nos interesa que realmente sea ajena, porque sino ¿en que se queda la justicia y la "tutela judicial efectiva" del 24 CE? En nada, tu lo has dicho.

Muy rápidamente, los mecanismos para evitar la parcialidad o para garantizar la imparcialidad (el que más os guste) son básicamente dos: la recusación y la abstención. En la primera el demandante o el demandado le dicen al juez "usted no puede juzgar este caso porque está relacionado, para bien o para mal, con uno de nosotros y por tanto no puede ser imparcial". La diferencia con la abstención, como os habréis imaginado, es que en esta quien afirma lo anterior no son las partes sino el mismo juez. Causas que permiten la recusación o abstención: vid. art 219 LOPJ. No entraremos en todo el rollo del juez predeterminado por ley ni en los delitos de prevaricación porque sino no terminamos nunca.

Y ya para acabar el porqué del ejemplo del principio. Lo de los masones es importante porque se trata de una condición secreta del juez, de modo que es muy dificil para las partes saber que se da. Es decir, es relativamente fácil saber si el juez me tiene manía o si es pariente o BFF del otro, pero si ambos son masones es muy dificil que yo llegue a saberlo, de ahí el registro.

Os dejo con una foto de la estatua de la justicia de la Corte Suprema de Canadá, en Ottawa. No tiene los ojos vendados, pero me parece igual de impresionante.

¡Pronto más!

martes, 3 de noviembre de 2009

La doctrina se va a Madriz

¡Damas y caballeros! ¡Niños y niñas! ¡El momento que todos estaban esperando ha llegado!

Vuestro doctrino particular ha recibido por fin la llamada que le convoca en la capital del reino para empezar con las oposiciones. No os vayais a pensar que os abandonaré y que os vais a quedar sin semejante fuente de conocimiento, de eso nada. En fin, todo el tema de la frecuencia de actualización y tal ya lo iremos viendo sobre la marcha. Por ahora, os dejo con unas cuantas imágenes de la capi.

¡Por fin!

Todo muy bien, muy imperial.

En una nota de actualidad aparte, y para que no se diga que aqui no hablamos de derecho, Václav Klaus, el presidente checo, ha firmado por fin el Tratado de Lisboa. Parece que entrará en vigor en diciembre de este año.

¡A cuidarse!

sábado, 31 de octubre de 2009

La finalidad de la pena (I)

*Post a leer preferentemente con música siniestra de fondo*

¡Hola a todos! ¡Feliz día de todos los santos y/o Halloween!

Espero que os hayáis disfrazado todos de alguna cosa u otra para celebrar la ocasión. El año pasado me disfracé de canadiense (disfraz divertido y provocador donde los haya), pero este año entre que no tenía plan y tampoco tenía demasiadas ideas la verdad es que me he limitado a ir con la vestimenta de "opositor en ciernes" que llevo de normal. Antes de ponernos con el tema de hoy permitidme hacer una breve mención al Salón del Manga: Aunque no os guste demasiado el mundo del manga y de los dibujos animados vale la pena ir a ver este espectáculo al menos una vez en la vida. Qué gente, madre mía; que disfraces, estos sí. Y yo que me consideraba "friki"... Como todo en esta vida, las cosas que nos son más ajenas son las que más ayudan, utilizando la expresión inglesa, a "think outside the box".

Sin más dilación vamos allá con el tema de hoy: la finalidad de la pena. A decir verdad no es casual que trate este tema hoy precisamente. Si os soy sincero, este tema es mi particular historia de terror de la carrera: no tanto por su dificultad sino porque, cuan zombie, se resiste a morir. Yo he dado la finalidad de la pena en primero (en teoría del derecho), en segundo (penal), en tercero (política criminal) y en cuarto (filosofía y derecho penal del medio ambiente), y eso que no me cogí la optativa de derecho penal económico. Claro, llega un punto en que ya te hartas, como con los límites y garantías del ius puniendi (preguntadle a cualquier estudiante de derecho sobre la STC de las armas de fuego, a ver que cara pone), que trataremos en otro momento. Así las cosas, todo empezó en un castillo abandonado, en una fría noche de tormenta...

Antes del Estado los problemas se solucionaban mediante la autotutela, es decir, que cada uno se apañaba como podía: si tu me robas el caballo, yo se lo robo al de al lado o te robo a ti la cosecha. Si tu matas a mi hermano, yo o te mato a ti o mato al tuyo. Así funcionaba el tema hasta que alguien vió que así no íbamos a ninguna parte y decidió que el Estado se ocupara de mantener la paz y el órden social. Así se ha mantenido la cosa hasta hoy en día: los ciudadanos renunciamos a "tomarnos la justicia por nuestra mano" a favor del Estado, que se encarga de castigar a los criminales. El debate sobre "la finalidad de la pena" es aquí donde surge, e intenta responder a las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de pena hay que imponerle al criminal? ¿Cómo y porqué? ¿Cuánto tiempo tiene que estar entre rejas?

Ya os avanzo que la doctrina y los jueces han terminado por determinar cuatro finalidades o justificaciones distintas: retribución, prevención o disuasión, resocialización e incapacitación. Ya iréis viendo que en función de la perspectiva que cojamos todo el sistema se ve muy distinto. Además se trata de un tema que no es baladí, ya que de un modo u otro sale en las noticias día sí día también. Espero que estos posts os sirvan para entender un poco más esa (desagradable) parte de este mundo en que nos ha tocado vivir que son los sucesos.

Dejadme que para terminar os cuente en dos frases la finalidad más fácil de explicar: la retribución. Según este punto de vista hay que imponerle la pena al criminal porque se lo merece, y se resume en el famoso "ojo por ojo, diente por diente". Aspectos positivos: a todos nos gusta que "se haga justicia" y se introduce un criterio de proporcionalidad: si tu me robas la cartera yo no puedo matar a tu familia. Aspectos negativos: es muy dificil calcular la proporcionalidad exacta de un determinado delito con una pena en el sistema actual. Creo que un par de ejemplos pueden ayudar a clarificar esto:

- Siguiendo el "ojo por ojo", ¿habría que violar a un violador?

- ¿Qué pena se le impone a un estafador?¿Habría que estafarle a él? Complicado...

Ha sido un poco denso este post, ¿no? El próximo será más entretenido, ya veréis.

¡No dejéis que los zombies os coman el celebro!

lunes, 26 de octubre de 2009

Piedra, papel, tijera


¡Hola!

Ayer por la noche, como os decía en el anterior post, no me notaba particularmente inspirado y puse nada más un comic de Mafalda para que no se diga que este blog no se actualiza. La verdad es que tengo unos cuantos temas pensados, pero viendo la tele esta mañana ha salido una noticia que me veo obligado a comentar, esta vez sí, desde el derecho. Si es que no hay más que encender la tele para ver que lo que os decía hace tiempo de que el derecho está en todas partes es cierto. Y si a eso le sumamos que la realidad supera a menudo la ficción tenemos un bonito cuadro.

La noticia, aparecida en El Punt de Girona, vendría a ser la siguiente: Un chico atraca a otros tres con un cutter y, una vez tiene todas sus pertenencias, les da la oportunidad de recuperarlo todo a un juego de piedra, papel, tijera. Como gana se lleva el botín, pero esto no evita que los tres chicos le denuncien a la policía, que al poco le detiene. El fiscal pide 4 años y medio de cárcel por un delito de robo con arma peligrosa (artículo 242 del Código Penal).

Al comentar este hecho por la tele, el comentarista se hacía una pregunta: ¿Cómo valorará esto la justicia? Pues bien, desde este blog vamos a intentar dar respuesta a esta pregunta, en la medida de lo posible y, espero, con vuestra colaboración. No voy a entrar a explicar qué es un delito ni las garantías de tipicidad, etc, etc, sino que quiero centrarme en el tema de los agravantes y los atenuantes de la pena, transformando la pregunta del siguiente modo: ¿El hecho de permitir recuperar el botín a sus víctimas con un juego de piedra, papel, tijera debería valorarse como agravante, como atenuante o no debería tener efectos? Omitiremos por cuestiones de espacio el que los agravantes tengan que estar expresamente previstos en el Código.

1. Valoración como agravante. Los agravantes son las circunstancias del delito que, por su peligrosidad o por lo lesivas que son, ya sea para con la víctima o para con la sociedad (sí, creo que todos deberíamos usar el "para con" más frecuentemente), merecen un castigo más duro. Hombre, dificilmente será más peligroso que te roben con un cutter que que te roben con un cutter y luego te permitan recuperar lo robado jugando a piedra, papel, tijera, aunque sólo sea de broma. Sí es verdad que piensas "hostia, no sólo me roba la cartera sino que encima se cachondea", pero no creo que esto se un argumento suficiente para castigar más al culpable.

2. Valoración como atenuante. Los atenuantes funcionan de manera un poco distinta a los agravantes. Además de ser las circunstancias que reducen la peligrosidad del delito (ved, por ejemplo, el 242.3 CP) también entra aquí todo aquello que afecta a la voluntad del delincuente y a su actitud frente al delito (ved el 21 CP), como por ejemplo confesar. Dicho esto, ¿realmente es menos peligroso que te ofrezcan lo que les ofrecieron a estos chicos? Si miramos los posibles resultados del juego, es decir, a) gana y se lo lleva todo, b) pierde y se lo devuelve o c) pierde y se lo lleva todo, vemos que hay una opción más que sin el juego (la b) que es beneficiosa para las víctimas. El caso es que, si se da la opción b, seguramente sí habría atenuante pero sería por devolver las cosas y no por ofrecer la oportunidad de recuperarlas, cosa que me lleva a la tercera opción. Imaginaos la situación si esto fuera una atenuante:

Juez: - Y el reo será culpable de robo con la atenuante del juego de azar.
Tú (víctima): - Oiga, pero si a mi me robó igual, me quedé sin móvil y sin cartera.

Juez: - Ya, pero usted dijo cara y no cruz, una lástima.

Tú: - Pero, pero, pero...

Juez: - Se levanta la sesión.


3. No valoración. Esta opción es la más razonable a mi juicio. El hecho en sí de dar la opción a alguien de recuperar sus pertenencias (en el caso de un robo) mediante un juego de azar no creo que deba tener efectos sobre la pena. Esto sólo debe suceder en caso de que la víctima "gane", y si se reduce el castigo será por la minimización de la lesión y no por haber dado la opción de jugarlo. Como vemos en el ejemplo de arriba el resultado es bastante absurdo.

En fin, ¿cómo lo véis vosotros? ¿Algún penalista se anima a hacer un análisis más en profundida o a corregirme en algún punto? En cualquier caso, y perdonadme por el lenguaje, que coj**** tiene este tío.

Apunte friki del día: La nueva versión de piedra, papel, tijera se llama "piedra, papel, tijera, lagarto, Spock", y le da mil vueltas al original.

¡Pronto más!

domingo, 25 de octubre de 2009

Mafalda habla de política

¡Hola!

Hoy no me siento particularmente inspirado, de modo que os voay a poner otro comic en el que se habla de política y, por qué no, también de Derecho. Si alguien encuentra una imágen o un cómic que refleje la situación política actual de una forma más sintética que me lo haga saber. Menudo está hecho, este Quino. Nada más, ya sabéis eso de que vale más una imágen...


Pronto más Derecho, os doy mi palabra.

martes, 20 de octubre de 2009

La prisión provisional

Libreeee, como el sol cuando amanece yo soy libreeee....

¡Hola!

Una de las notícias de hoy es que se ha dejado libre a Millet tras su declaración ante el juez por los múltiples delitos que se le imputan (apropiarse de los fondos del Palau de la Música, etc...). Quiero hacer un muy breve post sobre la prisión provisional, para que podáis entender un poco el porqué de esta decisión.

El artículo 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé tres causas que permiten al juez decretar la prisión provisional del acusado en un proceso criminal, siempre que a) haya indicios suficientes de que ha habido delito y b) haya indicios suficientes de que el acusado es culpable. Las causas son las siguientes:

1. Que haya riesgo de fuga.

2. Evitar la ocultación, destrucción o alteración de pruebas relevantes para el caso.


3. Evitar que se siga produciendo el delito (en el caso por ejemplo de la violencia de género).


Hay que tener en cuenta además que la prisión provisional se reserva a aquellos casos más "peligrosos", de modo que si se puede conseguir el mismo objetivo con una medida menos lesiva para la libertad del acusado debe hacerse así. Es por esto que les han sido retirados los pasaportes a Millet y a su mano derecha, Montull.

Una cosa muy distinta es el tema de la fianza (arts. 589 y ss LECrim), que tiene por objetivo garantizar la responsabilidad patrimonial derivada del delito. Me figuro que como los acusados devolvieron parte de lo sustraido el juez ha considerado que no hacía falta imponerles una fianza.

Dicho esto, es comprensible la indignación de la gente al ver que dos sinvergüenzas como estos campan tan anchos por la calle. Al post de la justicia material me remito.

Espero que esto os ayude a entender, aún estando en desacuerdo, la decisión del juez. Para eso está este blog, al fin y al cabo.

domingo, 18 de octubre de 2009

El tanteo y retracto

¡Hola!

¿Cómo están ustedeees? Por aquí seguimos igual que la semana pasada y que la anterior, sin novedades en el frente. Voy a empezar sin más dilación, y en respuesta a la petición de una lectora de este blog, con un tema algo complicado pero que creo que es interesante de todos modos: el derecho de tanteo y retracto.

Para que os ubiquéis, este tema se trata en derecho civil y es bastante común (no como, qué sé yo, la anticresis del 1881 del CC), de modo que no sería extraño que tarde o temprano os cruzárais con esta institución. El derecho de tanteo y retracto en si no es difícil de entender, aunque la interpretación de los tribunales y de la doctrina (que, para variar, está dividida) provoca algún que otro quebradero de cabeza. Poneos las gorras de pensar, que vamos a ello.

Lo primero es lo primero; ¿esto qué es lo que es? Lo mejor será explicarlo con un ejemplo. Imaginad que Juan le quiere vender el coche a Antonio por 5.000€. Si yo tengo un derecho de tanteo, antes de venderle el coche a Antonio, Juan me tiene que decir: -¿Lo quieres tu?. El retracto, por su parte, opera cuando Juan ya le ha vendido el coche a Antonio, y me permite rescindir la compraventa. Este tipo de derechos se llaman "derechos de opción", porque dan a la persona que los ostenta la opción preferente de adquirir la cosa. Puedo haberme confundido con algún detalle, pero creo que el esquema básico vendría a ser este. Espero que hasta aquí, bien, aunque las dudas son bienvenidas en los comentarios de abajo.

Aunque no me gusta entrar en las divisiones y subdivisiones que tanto disfrutan haciendo jueces y catedráticos, en lo relativo al tanteo y retracto hay dos tipos que vale la pena destacar: el tanteo y retracto legal y el convencional. El legal es el que está reconocido en una u otra ley (por ejemplo el del arrendatario sobre el piso arrendado, que podéis encontrar en el 25 de la LAU), mientras que el convencional es el que se pacta en un contrato.

El problema jurídico que tiene este derecho se puede reducir a la discusión de si tiene eficacia inter partes o erga omnes, términos que ya conoceréis si lleváis algo de tiempo siguiendo este blog. Esta es una problemática que no se da en el tanteo y retracto legal, ya que los derechos otorgados por las leyes son por lo general erga omnes (¿no?¿algún abogado me corrige?). Siguiendo con el ejemplo de arriba, un caso de tanteo y retracto convencional, la cuestión vendría a ser la siguiente: si teniendo yo el derecho de tanteo y retracto Juan le vende el coche a Antonio, ¿a quién le puedo reclamar? Si créeis que puedo reclamarle a Antonio, pasad a la página 24 (erga omnes); si creéis que sólo le puedo reclamar a Juan, pasad a la 53 (inter partes).

Argumentos a favor de la eficacia erga omnes: Si no le puedo reclamar al tercero (Antonio) el derecho de retracto se queda en nada, ya que no podré adquirir el coche. Argumentos en contra: Antonio compra de buena fe y él no sabía nada del contrato que teníamos yo y Juan, a él que no le vengan con historias. ¿Solución? Ninguna, la jurisprudencia dice que es eficaz inter partes y la doctrina que es erga omnes. Por si esto fuera poco, en el caso de tanteo y retracto convencional sobre inmuebles entra en juego todo el tema de la escritura pública y el registro de la propiedad, que son un follón que, si os apetece, trataremos más adelante.

Ya podéis quitaros la gorra de pensar. ¿Alguien se apunta a seguir el debate en los comentarios? ¡¡Wohoo!!

¡A cuidarse!

martes, 13 de octubre de 2009

Las Sociedades Secretas


¡Hola!

¿Cómo estamos? ¿Celebrásteis ayer vuestra hispanidad? Yo no estoy para muchas celebraciones porque entre que no me llaman de Madrid (no hay manera...), que veo la crème de la crème del país en páginas como "votamicuerpo" y que la desfilada militar daba bastante risa comparada con la de los chinos se me agota la fe en La Nación. Tampoco es que tuviera mucha fe para empezar, pero vaya, el estado de las cosas no ayuda.

Llevo, como ya sabéis, unas cuantas semanas sin gran cosa que hacer, con lo cuál me estoy dando a la lectura. Ahora mismo estoy a 100 páginas de terminarme El péndulo de Foucault, de Umberto Eco, libro rebuscado y denso dónde los haya aunque no deja de tener su gracia, más que nada porque es como El Código da Vinci de Dan Brown pero en serio, si es que un libro sobre templarios, rosacruces y conspiraciones judeo-masónicas puede ser en serio. Es una novela que os recomiendo si tenéis bastante tiempo libre, un diccionario a mano y os interesa todo este rollo conspiranóico. Echadle un ojo a la sinápsis de wikipedia, que si os tengo que resumir la historia no podremos ir a lo que nos interesa: ¡el derecho! (Sé lo que os gusta, oh sí...)

Empecemos por el principio. Cómo ya he dicho alguna vez, las relaciones humanas pueden ser de dos tipos: de acuerdo o de conflicto. A grandes trazos, si hay acuerdo puede ser de dos tipos: podemos estar de acuerdo porque yo quiero lo que tu tienes y tu lo que tengo yo o porque tenemos el mismo objetivo. El ejemplo por excelencia del primer caso es el contrato de compraventa, en el que yo tengo dinero y quiero tu nevera y tu tienes una nevera y quieres dinero. El contrato que realizan dos o más personas para perseguir un objetivo en común es, por lo general, el de sociedad, sobretodo si se quiere ganar dinero (olvidaos por ahora de las asociaciones y de las fundaciones). Para saber más sobre la clasificación, funcionamiento y regulación de las sociedades os recomiendo hacer Derecho Mercantil II, asignatura que se dedica íntegramente a la materia. Un máster en derecho societario también bastará.

Bien, y qué demonios tendrá esto que ver con el amigo Eco. Pues tiene que ver que todo el libro gira entorno a las "sociedades secretas", es decir, grupos de gente que tiene el mismo objetivo pero cuyos pactos, decisiones y funcionamiento se mantienen en secreto. Cabe destacar dos aspectos de estas sociedades.

1. El código civil (art. 1.669) niega la personalidad jurídica a las sociedades que mantengan sus pactos en secreto y cuyos representantes contraten en nombre propio con terceros. A ver cómo explico esto para que se entienda. Por lo general, cuando se crea una sociedad se crea un ente separado de los socios, con su propio patrimonio y que responde de sus deudas al márgen del patrimonio de los socios. Ejemplo: si el Corte Inglés te debe 10.000€ no se los puedes reclamar a la Koplovitz. Sin embargo, si el contrato de sociedad por el que se crea el Corte Inglés es secreto, tu haces un contrato con la Koplovitz y te debe 10.000€, la susodicha no puede decir "cóbraselo al Corte Inglés", porque no tendrá personalidad jurídica propia. No sé si ha quedado muy claro... Pensad que además, por si fuera poco, aquí entra todo el rollo del mandato propio e impropio y las distinciones entre sociedades mercantiles y civiles. Menudo percal...

2. Los templarios son una sociedad que se dedica a la protección del grial, aunque esto no es más que una metáfora para esconder la clave de las corrientes telúricas conocidas por los egipcios, los celtas, los cabalistas judíos y los místicos musulmanes, que a su vez otorgan el control de la tierra, del ciclo lunar y de las mareas. No obstante hace 600 años idearon un plan que debía cumplirse en el año 2000 pero que no pudo ser por la intervención del conde de Saint Germain en el siglo XVII que impidió que se juntaran las ramas inglesa y francesa de los templarios-masones, por no hablar de los jesuitas, que crearon a los rosacruces para conseguir los secretos templarios y evitar que éstos pudieran llevar a cabo el Plan. Son estos quienes crean los protocolos de Sión dando pie así a la conspiración judeo-masónica y todos son lo mismo y vienen a por mi porque sé demasiado y no lo pueden permitir y oh no llaman a la puerta son ellos seguro socorro debéis seguir con mi misión id a Saint Martin-des-Champs en Paris y aaaaghhhhhhhhh

No me hagais caso, todo esto son tonterías y la cienciología no tiene nada que ver con nada de esto ni tampoco nos hemos llevado a Víctor a un lugar dónde ya no causará más problemas.

¡A cuidarse sin hacer demasiadas preguntas!

*Corrección: Parece ser que la Koplovitz no tiene nada que ver con El Corte Inglés. Sustituidlo por Isidoro Álvarez Álvarez, presidente de la sociedad según wikipedia.*

lunes, 5 de octubre de 2009

Latinajos (V): De iure vs. de facto

¡Hola!

¿Cómo estamos? Por aquí va todo bien, tras una muy provechosa visita relámpago a la capital en la que me pude hacer un poco más a la idea del colegio mayor en el que voy a vivir, si todo va bien, hasta que apruebe las oposiciones dentro de tres (cruzad los dedos) años. Creo que el tema del César Carlos se merece un post exclusivo que vendrá más adelante, cuando ya me haya incorporado de forma definitiva. Además esta vez, no como la anterior a finales de agosto, he estado muy bien acompañado, cosa que siempre es de agradecer.

Bien, nos adentraremos hoy, de la mano de las expresiones latinas "de facto" y "de iure", en el fascinante mundo de la relación entre el fondo y la forma, uno de los temas que a mi más me interesan del Derecho. Se trata de algo que no se estudia como tal en ninguna asignatura, aunque se va viendo desde los distintos sectores del derecho. Así, vemos qué pasa si una licencia de obras tiene defectos de forma (en administrativo), qué pasa si el matrimonio se celebra sin la debida forma (en civil o en eclesiástico), o qué pasa si una letra de cambio no cumple con los requisitos formales (en mercantil). No me voy a centrar en los defectos de forma en concreto ya que no acabaríamos nunca, sino que voy a realizar un par de reflexiones más bien abstractas sobre el tema.

Vamos por pasos. Cuando decimos que alguien o algo lo es "de iure" queremos decir que tiene tal o cual consideración porque ha seguido unos pasos y unas formalidades fijados en las leyes. Es decir, Rodríguez Zapatero es un presidente del gobierno "de iure", porque ha sido elegido de acuerdo con el procedimiento que fija la Constitución para determinar quién gobierna.

Por el contrario, cuando decimos que algo o alguien lo es "de facto", nos estamos refiriendo a una condición al márgen de los cauces del derecho (otra mítica expresión de la carrera). No se si seguís todo lo que está pasando en Honduras, pero se trata de una caso en el que el presidente "de iure" fue expulsado del gobierno y del país, pasando el general Micheletti a ser el presidente "de facto" tras el golpe de estado. La constitución hondureña me imagino que no contempla el golpe de Estado como forma legítima de pasar a ser presidente, de modo que Micheletti no es presidente legítimo o "de iure".

¿Y a mi qué más me da?, os estaréis preguntando. Pues os dará más o menos en función de lo que os interese la política. El derecho es fundamentalmente un límite formal al poder, una manera de controlar lo que se hace a través de cómo se hace. Así, si se quiere meter a alguien en la cárcel hay que seguir todos los requisitos de las leyes (un proceso justo, que el delito esté tipificado, etc, etc...), ya que de no hacerlo no será un encarcelamiento válido. Si alguien quiere presidir un país tiene que conseguir una mayoría de votos, que le permitan tener una mayoría en el Congreso que le permita ser elegido presidente. De no hacerlo, estaremos ante un presidente a todas luces inconstitucional, dicho lo cuál agárrate porque por esto ya hemos pasado y no es del todo divertido.

Por otro lado, la obligación de seguir las normas carece de sentido si las normas responden a criterios, digamos, "absolutistas" (for the lack of a better word, como dicen los ingleses). Me explico. En Corea del Norte tienen Constitución y tienen leyes y controles formales y jueces y todo lo que queráis. ¿Qué pasa en realidad? Que quien manda es el queridísimo líder Kim Jong Il y que lo que dice va a misa. Es un claro ejemplo en el que la política (el poder) se sirve del derecho en lugar de ser el derecho un control del poder.

Me ha salido un post bastante caótico... A pesar de todo, ¿me explico?

Si os ha gustado no os perdáis el post de mis aventuras y desventuras con los mossos d'esquadra.

¡Pronto más!

martes, 29 de septiembre de 2009

A cuento de la reforma fiscal

¡Hola!

Hoy voy a hacer un breve comentario de ése área del conocimiento en que se juntan el derecho, la política y la economía y que tanto nos gusta a todos: ¡los impuestos! Nunca he sido demasiado fan del derecho financiero y tributario, pero quieras que no algo se te queda después de 3 asignaturas trimestrales sobre la materia. Y es que todo este tema de los impuestos es de rabiosa actualidad, ya que se ha presentado hoy en las Cortes el proyecto de presupuestos generales del estado para 2010 que incluye, entre otras medidas una subida del impuesto sobre el valor añadido (IVA) del 16 al 18%. Voy a centrarme en este punto concreto y en porqué me parece mal como estrategia para salir de la crisis.

Hay fundamentalmente dos principios rectores de los impuestos: igualdad y progresividad (31.1 CE). Estos dos principios son en cierta medida contradictorios entre si, ya que la progresividad implica que quien más tiene paga más, y la igualdad implica que todos pagamos lo mismo. El impuesto progresivo por excelencia es el de la renta (IRPF): si ganas 17.000 euros, se aplica un tipo del 15%, mientras que si ganas 50.000 euros, el tipo aplicable es del 24% (simplificando muchísimo y con todos los matices del mundo, que podéis encontrar en la ley de dicho impuesto). Lo dicho, cuanto más tienes, más pagas. El IVA, por su parte, es un gran ejemplo del principio de igualdad, porque no importa lo que ganes, todo el mundo paga el 16%. Hasta aquí bien, espero.

Bueno, ahora vamos a ver la situación actual y los efectos de una subida del IVA, eso sí, con el rigor de una persona sin nociones de economía. La pregunta es la siguiente: ¿quién nota más la subida del IVA; una persona que gana 6.000€ al mes o una persona que está en paro viviendo con 800€ al mes? Pues la persona que está en el paro, por supuesto. Así vemos como el IVA es, en realidad, un impuesto con efectos regresivos o que en otras palabras, afecta sobretodo a los que menos tienen.

De aquí que me cueste ver una coherencia entre lo que dice el presidente del gobierno y lo que hace. Si lo que quieres es aumentar los ingresos para poder dar mayores servicios sociales (dile cursillos de reeducación, dile pagar el paro) es mejor subir los impuestos a las rentas más altas e ir a por las SICAV, que no se muy bien lo que son, pero que tiene algo que ver con dónde esconden la pasta las grandes fortunas del país (y que sólo pagan un 1% de impuestos). Con una subida del IVA perjudicas a la gente a la que estás intentando ayudar.

Viendo como está el patio, no puedo sino unirme al coro de voces críticas con la actuación del gobierno. ¿A vosotros qué os parece?

¡Cuidarsus!

jueves, 24 de septiembre de 2009

Pequeñas diferencias (II)

¡Hola y feliz día de la Mercè a todos!

Todo bien, espero. Hoy es un día algo curioso, ya que es fiesta en Barcelona (Mercè es su patrona) pero no en el área metropolitana, de modo que si vives en Barcelona pero trabajas, digamos, en Badalona, tienes que ir a trabajar como un campeón. ¡Ahí estamos, aguantando el país, si señor! Como os habréis imaginado, sigo en Barcelona y a la espera de que me reclamen en la capital. Y yo hoy tengo vacaciones, pero vaya, de hecho llevo todo el mes de septiembre en el mismo plan. Aunque bueno, viendo lo que se me viene encima tampoco es como para hacer demasiadas fiestas...

En fin, esta semana os ofrecemos en ladoctrina la segunda entrega de la serie "pequeñas diferencias". Como os explicaba en el primer post de esta serie lo que intento hacer es comparar el significado normal de algunas palabras o expresiones con el significado que se les da en derecho. Y la verdad es que hay cosas que parece mentira que puedan tener significados tan dispares. Hoy nos centraremos en el lanzamiento y en los vicios ocultos

1. Lanzamiento. Dícese de la acción de proyectar un objeto en la distancia. Así pues, hablamos de un lanzamiento o tiro desde la línea de tres en baloncesto, o de un lanzamiento con efecto en béisbol. O de lanzamiento de jabalina en atletismo. Todos estamos familiarizados con lo que es un lanzamiento, vaya.

Pues bien, en derecho procesal, cuando hablamos de lanzamiento nos referimos a un deshaucio. Es decir, cuando hay que echar a alguien de un bien inmueble (dile piso, dile chalet, dile terreno) por la fuerza, lo que hacemos es ejecutar una sentencia que obliga a la persona a irse de esa casa pero que aún con la sentencia se niega a hacerlo. En un cierto sentido es verdad que los significados son parecidos, aunque a la persona que "okupa" la casa no se la lanza, literalmente hablando, si bien la imagen de Moe lanzando a Barney del bar es bien conocida por todos.

2. Vicios ocultos. Esta es de las buenas. Un vicio oculto, de normal, quiere decir pues no sé, fumar en el lavabo, llevar una petaca de whisky en el tobillo "por si acaso", mirar por la cerradura el vestuario de las chicas, guardar una caja de galletas príncipe en el cajón de la oficina, jugar a la play hasta altas horas de la madrugada sin volúmen para que no te oigan tus padres, o yo que sé, cualquier otro que se os ocurra. El significado más habitual de vicio podríamos decir que es una mala costumbre o una adicción normalmente considerada negativa. Y oculto, por su parte, quiere decir que se esconde, que no se hace de forma pública.

Poco que ver con la definición que le damos a los vicios ocultos en derecho. En civil los vicios ocultos son aquellas características del objeto del contrato que lo hacen inútil o que reducen su valor de manera sustantiva y que no pueden apreciarse a simple vista. Esto de los vicios ocultos se estudia en profundidad en civil II (bueno, o se estudiaba hasta que implantaron Bolonia), y es más fácil de entender con ejemplos. Si compro un coche y no tiene cristales estamos ante un vicio normal y perceptible por cualquiera. Si en cambio el coche parece que tira, pero de repente explota el motor porque faltaba no se qué líquido, estamos ante un vicio oculto, ya que era imposible darse cuenta de que el defecto existía.

Como colofón nada más decir que el vendedor está obligado al saneamiento por vicios ocultos (1484 y ss. CC). Mira, esto del saneamiento nos puede servir para el próximo episodio de las pequeñas diferencias.

Tenía otra palabra preparada, pero mejor me la guardo que este post ya es suficientemente largo.

Nada más, ¡buen fin de semana!

viernes, 18 de septiembre de 2009

La propiedad

¡Buenas!

Os escribo hoy en medio de una noche de tormenta bien completita: lluvia, truenos, relámpagos y tal y cuál, ya sabéis de qué va el tema. En cualquier caso aqui estamos, dándolo todo por el blog, llueva o nieve, haga frío o calor. En esta semana no ha habido mayores novedades en mi vida, de modo que os voy a ahorrar la parrafada inicial de siempre.

Aun así, tengo que aprovechar este blog para recomendaros un invento genial de google: el Google Reader. Es genial para leer los titulares del día en un momento o para seguir todos los blogs que queráis sin tener que abrirlos todos uno tras otro. La verdad es que el imperio Google da algo de miedo y con esto de que conocen todo lo que hacemos en la red es como para desconfiar. Pero la verdad es que con esto del reader se han marcado un tanto. Echadle un ojo, a ver qué os parece.

Dicho esto, y para solazar mi (nuestra) alma en una noche semejante, ¿qué mejor que una buena dosis de derecho civil III? ¡Oh yeah! Hablaremos hoy de la Propiedad, así, con p mayúscula. A ver cómo lo explico. En el mundo tenemos a las cosas y tenemos a las personas. No hay nada en este estado de la naturaleza que atribuya ciertas cosas a ciertas personas, sino que es más bien a través del derecho que asignamos un "propietario" a las cosas. El concepto de propiedad es, pues, una creación jurídica, que en España podemos encontrar en el Código Civil y en el llibre algo del Codi Civil de Catalunya, en lo referente al derecho propio de estas tierras. No voy a entrar a estudiar las típicas divisones entre propiedad privada y pública, entre bien mueble o inmueble, etc, etc porque sería un poco demasiado, aunque las reglas para cada una de estas categorías varían bastante. Un par de brochazos sobre el "contenido" de este derecho y ale, a la cama.

Aquí es útil transcribir la primera parte del artículo 348 CC, que se caracteriza, como otros tantos artículos del código por su claridad y sencillez: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes." De modo que si yo soy propietario de una silla puedo utilizarla para sentarme, dejársela a un amigo o desmontarla ( = gozar) o puedo venderla ( = disponer). Y lo mismo con una casa, un coche, un boli o cualquier otro bien mueble o inmueble. No obstante, ya véis que el derecho de propiedad no es absoluto y libre de limitaciones, ya que queda sujeto a lo que diga la ley. Es decir, si la ley dice "no te puedes sentar en tu silla" pues sería un límite a la propiedad que habría que acatar. Esto la ley no lo dice, faltaría más, pero sí impone limitaciones muy importantes como la expropiación forzosa. Tu tienes tu terreno y todo lo que quieras, pero si se cumplen todos los requisitos de la ley de expropiación forzosa tu derecho de propiedad sobre ese terreno se transformará en el mero derecho a recibir una indemnización justa por el mismo en aras del interés general. Duele, pero es así.

Mejor dejamos la segunda parte del artículo 348 (la reivindicatoria) para otro día, ¿os parece?

¡A ver si comentáis, que parece mentira!

Salud a todos y a todas.

viernes, 11 de septiembre de 2009

La Diplomacia (I)

Hola, familia.

¿Que tal la vuelta al cole? Nunca es fácil volver de vacaciones, ya se sabe. Y menos aún cuando lo que te espera es la crisis por un lado y la gripe A por otro. Por no hablar de la sentencia del Estatut, las bromas de Berlusconi y las ministras, la guerra de Afganistán, la reforma de la sanidad en Estados Unidos y la visita del amigo Chávez. Hay que ver lo bien que pinta este principio de curso, ¿no?

Pesimismo al márgen, empieza con este curso una nueva etapa en la vida de quien os escribe y, por extensión, en la vida de este blog. Terminada la licenciatura en Derecho y con el título bajo el brazo me lanzo a estudiar oposiciones, que como todos debéis saber, son los exámenes que se hacen para trabajar para la Administración, ya sea del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento. Y no me voy a dedicar a unas opos cualquiera, no señor, voy a estudiar nada más ni nada menos que para ser diplomático. Y de esto precisamente quería hablaros hoy. Voy a expresar tan solo cuatro reflexiones sobre el tema, ya que hablando de diplomacia podríamos pasarnos horas y no es plan.

1. La política que lleva a cabo el gobierno puede dividirse entre política interior y política exterior. La primera es la que se desarrolla entre el gobierno y los ciudadanos del país en cuestión y la que se desarrolla básicamente en su territorio. La segunda es la que tiene que ver con las relaciones entre el propio estado y el resto. Ejemplo de lo primero: pagar impuestos. Ejemplo de lo segundo: la cumbre bilateral de hace nada entre España e Italia. Dicho esto, la diplomacia o el cuerpo diplomático es, dentro del ministerio de asuntos exteriores, quien se encarga básicamente de llevar a cabo esta "política exterior", de la misma manera que la Agencia Tributaria se encarga de recaudar los impuestos.

2. Así como jueces, fiscales, notarios, policías o inspectores de hacienda hay en todo el país, diplomáticos sólo hay en dos sitios: en el Ministerio (en Madrid) y en las embajadas, consulados y misiones (diplomáticas) del mundo (que quedan en todas partes menos en España, como os podéis figurar). Esto explica en gran medida porqué he decidido estudiar las oposiciones en Madrid; es dónde está la marcha.

3. Y os estaréis diciendo: "Todo esto está muy bien, pero aquí nadie me ha dicho qué hacen estos diplomáticos". Pues bien, hablando en plata los diplomáticos hacen tres cosas, que escribo por órden de importancia: Organizar cócteles y cenas en sus respectivas casas y/o acudir a cócteles y cenas en casas de otros diplomáticos (las conocidas "cenas en casas del embajador"); representar al Estado de orígen en el Estado de recepción (es decir, el embajador de España en Japón representa a España ante Japón, ¡Sorpresa!); y prestar ayuda a "sus" ciudadanos en el país en cuestión. Esto último, quizás lo más útil para todos nosotros, es el objeto de una nueva campaña publicitaria del Ministerio, que en mi humilde opinión no está mal. Os recomiendo que le echéis un vistazo aquí.

En fin, yo creo que con esto y con que sepáis que en la oposición entran unos 225 temas que van desde "Las funciones y el objeto del Derecho Internacional Privado y sus técnicas de reglamentación" hasta "Bases de la dinámica económica: crecimiento y desarrollo. Crecimiento y desarrollo estructural", pasando por "Evolución política y social del mundo árabe. El proceso de paz de próximo oriente", os podéis hacer un poco de idea de dónde me estoy metiendo. En cualquier caso sabed que volveremos sobre este tema más adelante, una vez esté más metido en el meollo.

Cualquier pregunta ya sabéis.

¡A cuidarse!

miércoles, 26 de agosto de 2009

El buen padre de familia


¡Hola a todos y todas!

Espero que hayáis pasado todos un buen mes de agosto. Por lo que a vuestro narrador respecta ha sido un mes tranquilo comparado con julio, mes que como ya sabéis pasé en la ville des lumières, léase Paris. Aún así he parado poco por casa: estuvimos en los San Lorenzos (Huesca), en Bailo (como cualquier ciudadano de a pie, en verano hay que subir al pueblo), y en la capital del reino preparando el terreno para septiembre. Ya entraré en detalles más adelante, de momento sigue todo un poco en el aire, aunque empieza a encarrilarse el tema de las oposiciones. Tengo ya en mente un post para explicar qué voy a estudiar y para qué creo que sirve, pero en cualquier caso eso será más adelante.

En fin, como ha sucedido ya anteriormente, han sido varios los motivos por los que no he actualizado el blog este mes: la falta de acceso a internet, la pereza y el hecho de que no he tocado nada que tenga que ver con el Derecho desde que terminé mi exámen de Derecho Mercantil IV (derecho cambiario y concursal, para más señas) han sido todos factores relevantes. A pesar de ello, ayer vi la luz y hoy me lanzo con uno de los temas más relevantes del derecho civil: el buen padre de familia. Procuraré mantener el post corto, ya se sabe que en agosto da pereza lo de tener que mantenerse demasiado rato ante la pantalla, sobretodo pudiendo estar tomando el sol o de cañas por ahí.

En derecho civil hablamos de la "diligencia del buen padre de familia". Se plantean dos preguntas a bote pronto: ¿A quién se le ocurrió esto del "buen padre de familia? y ¿Qué demonios querrá decir esto? Respondere primero a la segunda pregunta, si os parece bien.

La diligencia y su contrario, la negligencia, son dos conceptos claves en el derecho de contratos y de daños. Como os parecerá lógico los contratos hay que cumplirlos (como decían los romanos, pacta sunt servanda). Esto no quiere decir, como también entenderéis, que siempre se cumplan. Cuando un contrato no se cumple se plantea la pregunta de de quién es la culpa y quién debe pagar por el incumplimiento de ese contrato. Y es aquí donde analizaremos la negligencia o la diligencia de la persona que ha incumplido. ¿Ha hecho lo que tenía que hacer o no ha tenido el cuidado suficiente? La regla general es que una persona solamente responderá si ha incurrido en dolo (ha incumplido voluntariamente) o en neglicencia (no ha tenido el cuidado que debería haber tenido). El caso es que claro, la diligencia no se valora en el vacío, sino que se hace falta algo con que compararla. Y en España, para resolver esta cuestión decimos: "¿Qué habría hecho el buen padre de familia?"

Lo que para mi es la gracia del buen padre de familia (a parte de que se llame así, cosa que tiene bastante tela) es que no hay una definición exacta de lo que es un buen padre de familia, de manera que es un concepto que varía de contenido en función del momento en que se interpreta. Es decir, así como en el s.XIX se podía exigir que el buen padre de familia supiera ir a caballo y no se le podía exigir que supiera utilizar un ordenador, a día de hoy sería más bien al revés. ¿Que tendría más sentido cambiar esto y utilizar un criterio como "el ciudadano medio", decís? Pues sí, claro. Pero ya tenemos bastante con lo que tenemos en este país como para encima ir alterando las cosas que funcionan más o menos bien.

Queda por responder a la segunda pregunta, aunque por lo que he ido explicando ya debe estar más o menos respuesta. Hablamos del buen padre de familia y no de la persona media porque a finales del siglo XIX cuando se redactó el CC vigente las mujeres ni pinchaban ni cortaban. Una vez más vemos la importancia de poner las cosas en su contexto.

¡Y con este pedazo de artículo queda inagurado el curso 2009-2010 de la doctrina! Menudo año me espera, madre mía...

¡Cuidense!¡Pronto más!

martes, 28 de julio de 2009

La doctrina está de vacaciones

Efectivamente, la inspiración ha abandonado la doctrina a causa de la bonne vie parisienne y del más o menos buen tiempo. No obstante, volveremos pronto.

Os dejo con el número 1 de la promoción de derecho 2009 de la UPF:





Para los que se pensaban que este blog iba en serio.

¡Espero que todo el mundo esté teniendo unas agradables vacaciones!

martes, 14 de julio de 2009

La retroactividad

¡Hola!

Siendo hoy día 14 de julio quizás habría sido más apropiado hacer hoy el post de la semana pasada, pero bueno, lo hecho, hecho está. Espero que estéis todos bien, por Paris va todo de maravilla, aunque empecé ayer las clases de francés y el subjonctif se me resiste.

Bueno, antes de nada permitidme daros un par o tres de noticias. La primera es que ya soy oficialmente licenciado. Esta mañana ha salido la última nota y se ha confirmado el pronóstico. El siguiente paso en mi plan maestro es mandar la solicitud al colegio mayor de Madrid, a ver si me cogen. La segunda noticia es que parece ser que se ha demostrado que decir tacos ayuda a reducir la sensación de dolor, de modo que ya tenéis excusa los que la necesitéis. La tercera noticia es que me he apuntado al concurso de blogs del 20 minutos (calité, calité), más que nada por hacer algo. Si queréis votarme os tenéis que inscribir y todo el rollo, de manera que tampoco os voy a forzar, aunque si os apetece, por favor, no os cortéis.

En fin, dicho esto podemos proceder con el tema de hoy, tema sobre derecho dónde los haya: la retroactividad. Para no variar es algo mucho más mundano que el moonwalk de Michael Jackson (en paz descanse), aunque sin duda éste se podría calificar de retroactivo en algún sentido (muy rebuscado). La retroactividad, en derecho, es el mecanismo por el que una norma, ya sea un tratado internacional, una ley o un reglamento, se aplica a casos anteriores a su entrada en vigor. Una ley retroactiva, por ejemplo, sería aquella que se aprueba el 14 de julio pero que es aplicable a casos desde el 1 de enero. Como estamos hablando de la efectividad de las normas en general la retroactividad se puede ver en todas las ramas del derecho, aunque posiblemente se discuta sobretodo en el derecho penal. Además cada rama regula la retroactividad de manera distinta.

Y os debéis preguntar: bueno, y a mi esto qué más me da. ¡Pues mucho! La retroactividad puede ser muy peligrosa y va, en principio, en contra de la seguridad jurídica. Quizás sea más fácil seguir con el ejemplo anterior: imaginad que la ley aprobada el 14 de julio dice que quien lleve una camiseta amarilla será castigado con 200€ de multa. Ahora imaginemos que el día 4 de marzo salí en un video por la tele vistiendo una camiseta amarilla. Claro, si la ley es aplicable desde el día 1 de enero, yo el 4 de marzo estaba infringiendo la ley y en principio debería pagar los 200 eurazos de multa. ¿Os parece justo? No, claro que no. Porque yo el 4 de marzo no podía saber que no se podía llevar camiseta amarilla. De haberlo sabido podría haber decidido ponerme otra camiseta, pero como la norma no se iba a aprobar hasta al cabo de 4 meses esto era completamente imposible. Para evitar esto, "La Constitución garantiza (...) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, ..." (artículo 9.3 CE). Es una garantía más para evitar la arbitrariedad del poder y, de manera más abstracta, para asegurar la eficacia del derecho.

No obstante, no os vayáis a pensar que la retroactividad no se da jamás. En España, como en todas partes, abundan las leyes retroactivas, si bien ahora mismo no me viene a la cabeza ningún ejemplo. ¿A alguien se le ocurre algo? Haced el favor de comentar, va.

Y hasta aquí el post de hoy. Saldremos en breve del piso para ir a ver los fuegos artificiales de la Tour Eiffel.

A ver si os íbais a pensar que por estar de vacaciones iba a dejar de escribir sobre derecho. ¡Ja!

miércoles, 8 de julio de 2009

La Révolution Française!


Bonjour madames et monsieurs! Comment allez vous?

Como podréis apreciar ha habido algunos cambios en la doctrina debidos al inicio de mi breve estancia en Paris. De momento no llevo aquí más que dos días de manera que valorar la ciudad y sus gentes es un poco precipitado, ya os iré contando mis andanzas (que me temo que no tendrán mucho que ver con el derecho, aunque algo se nos ocurrirá). ¿Más novedades? Parece ser que efectivamente voy a ser licenciado en derecho desde ya, aunque falta por salir una nota. Por otro lado el piso que buscamos es una gozada, totalmente acorde a mis expectativas de vida parisina. Y ya para acabar esto de buscar trabajo resulta bastante empalagoso y de momento no he tenido ningún éxito, aunque seguiremos dándolo todo en la pista.

Bien hasta aquí el boletín de novedades, vayamos al grano. Me ha parecido apropiado tratar sobre la relación entre el derecho y la revolucion francesa por dos motivos: el primero es que, estando yo en Francia y teniendo el 14 juillet a una semana era obligado. El segundo motivo es que el Derecho tal y como se entiende hoy en día surge de la susodicha revolución, si bien es cierto que de toda la vida ha existido el "derecho" como tal. Así las cosas, voy a centrarme en tratar dos o tres puntos básicos ya que, como en todo lo que aquí tratamos, podríamos estar hablando horas y horas y escribir libros y libros sobre este tema. Por último os pido que me perdonéis (o incluso mejor, corrijáis) cualquier barbaridad que pueda decir. Vamos a ello pues.

Punto 1. El primer cambio se da en la función del derecho. Antes de la revolución francesa el derecho es el mecanismo básico para ejercer el poder. Con la revolución de 1789 surge la idea de que el derecho debe utilizarse para limitar y controlar ese poder, cosa que se consigue, entre otros, por la división de poderes. El derecho ya suponía un cierto límite formal, en el sentido de que el Rey tenía que seguir unos cauces concretos para aprobar normas, aunque eso no evitaba todas las tensiones que terminaron en la quema de la bastilla. Pues bien, con los cambios derivados de 1789, este límite se vuelve real y efectivo.

Punto 2. El segundo aspecto que podemos destacar es el desarrollo práctico de la idea de "igualdad", inexistente durante el antiguo régimen. Hasta la revolución la sociedad se dividía (como ya debéis saber todos) en tres estados, con cuerpos de derechos y deberes muy distintos. Aunque la igualdad tardaría muchos años en hacerse realmente efectiva, es en 1789 cuando se inicia el proceso y cuando empieza a caer la división estamental de la sociedad.

Punto 3. Según la wikipedia, durante la revolución se llevaba mucho cortar las cabezas de los que eran favorables a la monarquía y pasearlos por la ciudad clavados en picas. Ahí es nada.

En fin, sería todo un honor que a través de los comentarios desarrolláseis estas ideas o aportárais ideas nuevas. Es un tema que da mucho de si, menudo es.

Bon, c'est tout pour aujourd'hui. A bientôt!

sábado, 4 de julio de 2009

Latinajos (IV): Non bis in idem

¡Hola familia!

¿Cómo va todo? Bien, espero. Para quien no haya oído la noticia todavía, ahí va: ¡hemos terminado los examenes! ¡Vaya sensación de libertad, que gozada! Todavía no han salido todas las notas de los examenes de manera que es un poco pronto para cantar victoria, aunque si todo va bien en breve seré oficialmente licenciado en Derecho. Pregunta típica: ¿Eres abogado? No, porque para ser abogado hay que estar colegiado en el Colegio de Abogados. De todos modos de esto podemos hablar en otro momento, ya que para hoy tengo en mente otro tema.

Sin duda estaréis pensando que siendo como es una ocasión especial pues el tema a tratar tendrá que serlo también. Y claro, ¿quién soy yo para defraudar a este numerosísimo público que sigue las aventuras y desventuras de este blog? Así que tras una profunda reflexión (y a falta de nada mejor...) he decidido presentaros la cuarta entrega de la serie latinajos: El amigo "non bis in idem". Además es curioso porque según la cosa de estadísticas que incorpora el blog los latinajos son lo que la gente más busca en google y, por tanto, la mayor fuente de almas inocentes que por error terminan en la doctrina. En fin, vamos a lo que vamos, "que es fa tard i vol ploure".

"Non bis in idem" quiere decir no dos veces por lo mismo. Es un principio básico que va apareciendo a lo largo y ancho de la carrera porque a los profesores les encanta, sobretodo a los de administrativo y a los penalistas. La idea tras el non bis in idem es que no cabe castigar dos veces a la misma persona por lo mismo, ya que el castigo más grave abosrve al más pequeño. Este es un principio básico para articular las relaciones entre la administración y el poder judicial en el ámbito de las sanciones. Quizás no os habíais parado a pensar en ello, pero tanto la Administración como los jueces pueden poner sanciones a los ciudadanos. Seguro que quien más quien menos ha sufrido el poder sancionador administrativo en sus propias carnes: el ejemplo más típico son las multas de tráfico. Que el juez puede poner sanciones también es conocido por todos, si bien en la mayoría de casos no por propia experiencia sinó por las notícias o series que se pueden ver a todas horas (gracias TDT).

Bien, partiendo de aquí, hay que ver si hay algún caso en que tanto la administración como los jueces puedan poner sanciones, ya que si no lo hay no hay ningún problema: cada uno va a la suya. El caso es que, para bien o para mal, las sanciones de la administración y las del poder judicial coinciden en muchos ámbitos. Esto tiene sentido, ya que el derecho penal sólo debe intervenir en los casos donde la lesión a un derecho es más grave, debiendo dejar los casos de poco peligro a la administración. Y aquí tenemos la situación más típica de castigar dos veces lo mismo: primero la administración pone su multa, y después el juez pasa a poner la pena.

Bueno, ¿y esto cómo se soluciona? Pues en principio si a la hora de poner la sanción la administración cree que puede haber indicios de delito tiene que decirselo al juez y detener el procedimiento sancionador. No obstante, esto no siempre ocurre, de manera que (para variar) se dan bastantes problemas de este tipo.

Iba a quejarme de la interpretación que han hecho el Supremo y el Constitucional, pero me parece que con este post me he pasado un poco, incluso sin hacer referencia a la jurisprudencia... En fin, la idea se entiende, ¿no? Como la sanción penal es más grave y además ofrece más garantías (el juez es imparcial y la administración no) debe prevalecer frente a la sanción administrativa.

Mira, el nivel de los estudiantes de derecho hoy en día no está como para tirar cohetes, pero estoy casi seguro de que a cualquier estudiante de segundo o tercero de la carrera a quien le preguntes sabrá más o menos decir lo que es el non bis in idem. A base de repetirlo al final se queda, que puedo decir. Es como la justificación de la pena, que te persigue a lo largo de la carrera.

En fin, ¡próxima actualización desde Paris, ciudad de las luces!

Cualquier comentario será bienvenido, ya lo sabéis.

Consejo del día (de parte de Mr. T): Trata bien a tu madre.

sábado, 27 de junio de 2009

Pequeñas diferencias (I)


¡Hola a todos!

Feliz día 27 de junio, día de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Patrona de la S.S. y de Hacienda, de los Médicos Católicos Españoles y del Cuerpo de Sanidad Militar (lo he sacado directo de internet). ¿Sabíais que la seguridad social tenía patrona? Yo no...

En fin, aqui estamos de nuevo, a pesar de tener el examen de derecho financiero y tributario II en dos días. De momento llevo hecho el examen de Derecho Procesal I y el de japonés que, por cierto, he aprobado. Creo que estoy más contento de haberme sacado japonés que de acabar la carrera este año, aunque quizás mejor me preguntáis en una semana a ver qué pienso. Bueno, últimamente tengo bastantes ideas para este blog, y hay una a la que llevo dándole vueltas unos días y que ya he comentado con alguna gente. Dicho esto, aquí empieza la serie "pequeñas diferencias", en la que compararemos el significado "normal" y el significado que tienen en derecho ciertas palabras. Me figuro que los que conocéis un poco las películas de Tarantino ya sabréis a qué viene el título de esta serie, pero para los que no, ahí va un pequeño fragmento de uno de sus diálogos más míticos:

Vincent Vega: Pero, ¿sabes lo más curioso?
Jules: ¿Qué?
Vincent Vega: Pequeñas diferencias. También ellos tienen la misma mierda que aquí, pero hay algunas diferencias.
Jules: ¿Por ejemplo?
Vincent Vega: Pues puedes meterte en cualquier cine de Amsterdam y tomarte una cerveza. Y no hablo de una cerveza en un vaso de papel, hablo de una jarra de cerveza. (...) Y ¿sabes cómo llaman al cuarto de libra con queso en Paris?
Jules: ¿No lo llaman un cuarto de libra con queso?
Vincent Vega: Utilizan el sistema métrico, no sabrían que coño es un cuarto de libra.
Jules: ¿Pues cómo lo llaman?
Vincent Vega: Lo llaman una Royal con queso.

Dicho esto, y con el mismo espíritu didáctico que Vincent Vega cuando explica las diferencias entre Europa y Estados Unidos, entraremos en el mundo de las pequeñas diferencias con un par de palabras: solidaridad y concurso. Que conste que voy a hacer estas entradas intentando no recurrir al diccionario, de manera que puede haber alguna imprecisión.

1. Solidaridad. En nuestro día a día entendemos por "solidaridad" el hecho de empatizar con otra persona o grupo de personas y de darles apoyo, ya sea moral, económico o de otra índole. Así, hablamos de "solidaridad con el pueblo palestino", "solidaridad con Tíbet", etc... Ser solidario se considera una cualidad positiva, ya que demuestra que tenemos una pizca de conciencia y que no vivimos al márgen de la realidad que es que no todo el mundo es un remanso de paz y bienestar.

En Derecho la solidaridad tiene muy poco que ver con esta definición. Hablamos de "responsabilidad solidaria" cuando el acreedor con varios deudores puede reclamar la totalidad de la deuda a uno de ellos. Utilizando el ejemplo que nos pusieron en Civil II hace 3 años: si vas con dos amigos a tomarte unas cañas y unas tapas hay varias maneras de pagar. Si el camarero pudiera pedir toda la cuenta a uno de los tres estaríais en un régimen de "responsabilidad solidaria" (partimos de la base de que el camarero no puede obligarte a ti a pagarlo todo). La idea es que el acreedor cobra y luego los deudores se apañan como pueden. La responsabilidad solidaria se opone a la mancomunada y a la parciaria, siendo esta última que cada uno se paga lo suyo ("a la catalana"). La posición del acreedor con deudores que responden parciariamente es más débil, ya que solo puede pedirle a cada deudor SU parte de la deuda total.

2. Concurso. La manera más fácil de explicar lo que es un concurso en el sentido corriente de la palabra es poner ejemplos. El concurso por antonomasia es Saber y ganar. Luego los hay de todos los tamaños y colores: la ruleta de la fortuna, password, humor amarillo, alta tensión, etc... Creo que se puede presumir que todo el mundo tiene en la cabeza la idea de lo que es un concurso.

Pues bien, al hablar de concurso en Derecho estamos hablando del "concurso de acreedores", que es lo que pasa cuando una empresa quiebra o se hunde (esto no es del todo exacto, pero servirá). El concurso, pues, es un procedimiento judicial por el que se intenta llegar a un acuerdo entre el deudor insolvente (que no puede pagar sus deudas) y sus acreedores. Si no es posible llegar a un acuerdo no queda más remedio que liquidar el patrimonio del deudor, o, lo que es lo mismo, vender todo lo que tiene para poder pagar a todos los acreedores en la medida de lo posible. Tengo aquí delante el temario de derecho concursal y podría extenderme párrafos y párrafos, pero mejor dejarlo así. Creo que ha quedado suficientemente clara la diferencia entre los dos sentidos de la palabra "concurso".

Para empezar yo creo que ya es suficiente. Me guardo unas cuantas palabras para entregas posteriores de esta serie.

¿Una semana y liceniado? ¡Ojalá!

Que la fuerza os acompañe.